GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ.
200º Y 151º
En fecha 23 de Octubre de 2009, se admitió la demanda intentada por el ciudadano DANNY JAVIER ESCALANTE MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.173, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCALANTE & GONZALEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 16-A, de fecha 25 de octubre de 2002, asistido por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, de este domicilio y hábil, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, originariamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15-10-1931, bajo el N° 33, Tomo 13-A, representada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, en su condición de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal expidió copa certificada del libelo para la intimación de la demandada y se entregó al Alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho informo que se traslado el día ocho de diciembre de dos mil nueve, a la 4:00 de la tarde, a la dirección indicada por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, ubicada en la carrera 11 entre calles 12 y 13, edificio San Carlos, Planta Baja, Local 12-53, de esta ciudad, con la finalidad de citar al ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, en su condición de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, de la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA C.A., acto que no logro llevar a cabo ya que le informo el vigilante AREBALO BASTARDO, que dicho ciudadano ya no labora allí.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa fue admitida en fecha 23 de octubre de 2009, igualmente se observa que de la fecha de admisión antes mencionada al 23 de noviembre de 2009, transcurrieron los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, situación que configura la Perención de la Instancia, aún cuando conste en autos que en fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal libró la compulsa correspondiente, sin embargo no se desprende de las actas procesales que el demandante haya cumplido con su obligación de trasladar al alguacil a practicar la intimación o le haya suministrado los medios necesarios para que este la practicara dentro del mencionado lapso de treinta (30) días, pues se evidencia que el alguacil se traslado a practicar la intimación en fecha 08 de diciembre de 2009, cuando el lapso para que operara la Perención de la Instancia se encontraba suficientemente vencido.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicará la intimación de la demandada de autos (Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA), y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal intimación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide. Notifíquese a la parte actora.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA


En la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación a la parte actora.




IRALI URRIBARRI D.
SECRETARIA



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