REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Ciudadanos ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL y ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-1.529.392 y V-1.548.144 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.588 y 31.082 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.710, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, JESÚS DANIEL ASECHE DUQUE y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 35.140, 35.077, 129.390 y 53.018 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de julio del 2.008 (fl. 01 al 11 de la causa principal), los ciudadanos ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL y ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO, asistidos por los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, demandaron por NULIDAD DE VENTA al ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, fundando su acción en los artículos 1.146, 1.151, 1.153, 1.154, 1.346 y siguientes del Código Civil.
En fecha 15 de julio del 2.008 (fl 25 de la causa principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando darle el curso correspondiente de Ley mediante el procedimiento ordinario, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado IRINEO PERNIA PERNIA, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier de las horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda intentada en su contra. En cuanto a la medida cautelar solicitada dispuso que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 25 de julio del 2.008 (fl 27 y 28 de la causa principal), los ciudadanos ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL y ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO, confirieron poder apud acta a los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.
En fecha 03 de febrero del 2.009 (fl 42 de la causa principal), el ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA confirió poder apud acta al abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE.
En fecha 03 de marzo del 2.009 (fl 44 al 54 de la causa principal), el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE con el carácter de autos dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado.
En fecha 26 de marzo del 2.009 (fl 55, 65 y 68 de la causa principal), el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 31 de marzo del 2.009 y admitidas el 13 de abril del 2.009.
En fecha 30 de marzo del 2.009 (fl 57 al 59, 66, 69 y 70 de la causa principal), el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 31 de marzo del 2.009 y admitidas el 13 de abril del 2.009.
En fecha 16 de abril del 2.009 (fl 73 de la causa principal), el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos sustituyó el poder previamente otorgado a su persona, a los abogados ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, JESÚS DANIEL ASECHE DUQUE Y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, reservándose su ejercicio.
En fecha 18 de junio del 2.009 (fl 78 al 80 de la causa principal), el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de junio del 2.009 (fl 06 y 07 del cuaderno de medidas), el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 25 de junio del 2.009 (fl 08 y 09 del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble descrito en autos por su situación y linderos que aquí se dan por reproducidos.
Corriente al folio 26 del cuaderno de medidas, consta oficio en el que se informa al Juzgado, la efectiva práctica de la medida cautelar decretada.
En fecha 30 de junio del 2.009 (fl 11 al 13 del cuaderno de medidas), el abogado JESÚS DANIEL USECHE RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, realizó oposición a la medida cautelar decretada.
Corriente desde el folio 81 al 83 de la causa principal, consta acta de inhibición del abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02 de julio del 2.009 (fl 84 al 88 de la causa principal), el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos consignó escrito de observación a los informes de la cotraparte.
En fecha 15 de julio del 2.009 (fl 96 de la causa principal), este Juzgado le dio entrada a la presente causa, ordenando darle el curso correspondiente de Ley, previo inventario.
Corriente desde el folio 98 al 105 de la causa principal, consta fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL y ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO, asistidos por los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Afirman que a mediados de diciembre del año 2.000, con ocasión de la muerte de su sobrina MORELIA OROZCO ARROYO, conocieron al comerciante IRINEO PERNIA PERNIA, a quien en dicha oportunidad le hicieron conocer su situación económica derivada de la deuda que tenían con el Banco de Fomento Regional los Andes, garantizada con hipoteca de primer grado sobre su única vivienda, ubicada en la calle 10, entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del área de la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira; aducen que antes sus planteamientos el ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA les dio a entender que no se preocuparan, ya que él estaba en disposición de suministrarles ayuda económica a los fines de solventar la mencionada deuda, pero sin especificarles en que consistiría la ayuda que les ofrecía.
2.-) Exponen que luego de la conversación inicial que tuvieron con el ciudadano IRINEO PERNÍA PERNIA, éste no se volvió aparecer sino a mediados de marzo del 2.001, cuando les manifestó su intención de comprarle el inmueble que garantizaba su obligación con BANFOANDES; aducen que en dicha época hablaban de un precio de venta alrededor de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 232.000.000,oo), que era el monto del avalúo que BANFOANDES había realizado en su oportunidad, a los efectos de otorgarles el préstamo hipotecario contenido en el documento de fecha 23 de octubre del 2.000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 15, Tomo 005, Protocolo Primero; alegan que en una tercera conversación con el ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, a finales de abril y principios de mayo del 2.001, éste de manera arbitraria y a su antojo, tal vez conociendo su situación frente a BANFOANDES, fijó unilateralmente el precio del inmueble en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 158.000.000,oo), que según él les pagaría de la siguiente manera:
Primero: Asumiría la deuda que ellos tenían frente a BANFOANDES, que ascendía a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 47.564.900,oo).
Segundo: pagaría a su nombre a la señora ELSA ARROYO DE OROZCO, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo).
Tercero: Les daría en pago el inmueble N° 20-97 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida Carabobo, Sector la Romera de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo precio alegan fue establecido por IRINEO PERNIA PERNIA, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo).
Cuarto: Les daría en pago un camión marca Chevrolet, modelo 1.995, cuyo precio alegan fue fijado por IRINEO PERNIA PERNIA, en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8.000.000,oo).
Quinto: El saldo restante equivalente a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 52.435.100,oo), aducen serian pagados en dinero efectivo.
3.-) Alegan qui si bien es cierto el comprador IRINEO PERNIA PERNIA pagó sus obligaciones frente a BANFOANDES y la ciudadana ELSA ARROYO DE OROZCO, los engañó de la forma más cruel con respecto de las demás obligaciones previamente indicadas; exponen que la casa para habitación ubicada en la Avenida Carabobo era un verdadero Rancho en deplorables condiciones y que en todo momento afirman se negó a enseñarles y darles las llaves hasta tanto no se firmaran todos los documentos de la negociación; aducen que en relación al camión lo vieron luego de dos (02) meses después de otorgado el documento, el cual estaba prácticamente desvalijado, chocado y en pésimas condiciones; exponen que el resto del dinero les fue pagado en dos (02) cheques a la vista, el primero en el mes de agosto del 2.001 y el segundo en septiembre del 2.001.
4.-) Aducen que sin lugar a dudas las maquinaciones del ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, resultaron determinantes en orden a otorgar su consentimiento en la celebración del contrato en cuestión. Exponen que deben aunar que los ciudadanos DIEGO y CARLOS EFRAÍM OROZCO BERNAL eran sus fiadores frente a BANFOANDES, por efecto del préstamo anteriormente referido y que en fecha 25 de abril del 2.001, el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL le envió comunicación a su hermano ARGENIS OROZCO BERNAL, en la que prácticamente se les cercenó su voluntad, puesto que no se les permitía la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración de una verdadera venta, toda vez que afirman sencillamente les impedía emprender una negociación sin presión ni condicionamiento alguno con respecto a su vivienda, garantía de la obligación hipotecaria que tenían frente a BANFOANDES; alegan que el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL es abogado con aproximadamente 55 años de graduado, con lo cual afirman tenia que saber que bastaba contestar la demanda oponiéndose a la ejecución de la hipoteca para inmediatamente poder negociar las mejores condiciones de pago, dado que al Banco sólo le interesa recibir el dinero en efectivo en lugar de trabar la ejecución sobre el inmueble, con lo cual alegan es frecuente que el Banco para recibir dinero en efectivo, condone los intereses facilitándole al deudor hipotecario para que negociare la venta en las mejores condiciones, para obtener el dinero efectivo del precio; alegan que sobre el conocimiento y experiencia judicial de DIEGO OROZCO BERNAL, vale agregar que el 20 de mayo de 1.991 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Táchira, declaró con lugar la demanda interpuesta el 20 de noviembre de 1.989, por DIEGO OROZCO ARRIA, en nombre propio y como mandatario de DIEGO OROZCO BERNAL y otros, contra los herederos desconocidos del presbítero Pablo Antonio Morales, en el que se declaró a favor de sus representados, la propiedad del Fundo Billa Odila, condenando en costas a la parte opositora.
5.-) Aducen que el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, en fecha posterior a la de la comunicación antes referida, comenzó a presentarse en su casa de habitación, con la finalidad de informarse de las gestiones que ellos estaban realizando con relación a la venta del inmueble; exponen que su otro fiador CARLOS EFRAÍM OROZCO BERNAL, también sostuvo entrevistas con funcionarios de BANFOANDES, a quienes les manifestó que era necesario que el Banco emprendiera gestiones de cobro en relación al crédito ya referido, puesto que DIEGO y CARLOS EFRAÍM OROZCO BERNAL no estaban dispuestos a soportar las consecuencias de la fianza que patrocinaban.
6.-) Afirman que las presiones ejercidas por DIEGO OROZCO BERNAL, abogado de la familia OROZCO BERNAL y de CARLOS EFRAÍM OROZCO BERNAL, configuran violencia moral, que sin duda alguna alegan fueron determinantes a los efectos de otorgar la venta que aquí se pretende anular; manifiestan que finalmente pudieron más las maquinaciones, engaño y ardid del ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, así como las presiones de sus fiadores a objeto de que procedieran a realizar la venta de su inmueble, tal y como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 005, Protocolo 01, Tercer Trimestre, de fecha 30 de julio del 2.001.
7.-) Exponen que la venta realizada al ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que su voluntad no fue espontánea, pues fue causada por motivos que no le permitieron discernir y valorar libremente, toda vez que su consentimiento fue perturbado por el dolo y violencia moral, llamada también compulsiva.
8.-) Argumentan que la doctrina ha definido ciertos requisitos para la procedencia del dolo para ser considerado como un vicio del consentimiento y que a su decir son los siguientes: 1.-) Que haya existido el animus decipiendi, que supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulte victima del mismo o dicho en otras palabras, la existencia de maquinaciones, engaños o artificios; 2.-) El dolo debe ser causante, es decir, tiene relevancia como causal de nulidad del contrato cuando ha sido determinante del consentimiento de la victima, de modo que de haber sido conocido por esta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato y 3.-) El agente del dolo, en el sentido que debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento; alegan que los hechos demuestran que el ardid, engaño y la astucia del ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, les indujo a celebrar el contrato de compra venta tantas veces mencionado.
9.-) Argumentan que para que la violencia pueda considerarse causa que vicia el consentimiento al perturbarlo o deformarlo, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- La gravedad del mal con el que se amenaza, afirman que en efecto para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo; alegan que el artículo 1.151 del Código Civil, establece el justo temor de un mal notable y que el artículo 1.153 ejusdem, excluye expresamente el sólo temor reverencial, con lo cual afirman que en el caso de autos las amenazas de los fiadores y hermanos de ARGENIS OROZCO BERNAL, encerraban en si mismo justo temor de un mal notable, ya que en innumerables oportunidades les manifestaron que la única solución a su situación económica, estaba representada por la venta de su inmueble. 2.-) La violencia determinante, entendiéndose así aquella que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes un mal notable; afirman que en otras palabras debe existir como en el caso bajo análisis una relación causa a efecto entre la violencia y el contrato, ya que la presión de los fiadores estaba enfocada a que ellos vendieran su casa de habitación. 3.-) Objetos de la violación; manifiestan que lo corriente seria que la violencia se ejerza sobre la persona o sobre los bienes del mismo contratante en quien se pretende inducir el temor, siendo necesario recordar que las amenazas pueden estar ejercidas contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes o de otras personas allegadas. 4.-) El agente de la violencia, quien afirman es indiferente quien haya sido el agente de la violencia, así como es indiferente de quien se aprovecha de la declaración viciada por la violencia ha tenido o no la posibilidad de conocer la existencia de la amenaza bajo cuya presión fue emitida la declaración. 5.-) La ilicitud de la amenaza; alegan que si bien nuestro Código Civil no ha formulado expresamente este requisito, a los fines de no destruir la seguridad de las relaciones contractuales, no basta que exista violencia y que ésta sea violencia moral, ya que es indispensable que sea injusta y viole el ordenamiento jurídico positivo, las buenas costumbres y la armonía social. Exponen que la conducta de sus fiadores llenan los requisitos de procedencia de la violencia moral o vis compulsiva, que resultó determinante a la hora de contratar.
10.-) Afirmaron que por las consideraciones anteriores es por lo que demandan en su propio nombre, al ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA en su carácter de comprador, para que convengan en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA VENTA, contenida en el documento protocolizado en fecha 30 de julio del 2.001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 005, Protocolo 01, Tercer Trimestre, siendo que si el demandado no conviniere en ello, así lo declarase el Tribunal.
Estimaron la demanda en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 700.000,oo).
Protestaron las costas y costos del presente proceso.
El abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que la parte actora pretende se declare la nulidad absoluta de la negociación contenida en el documento protocolizado en fecha 30 de julio del 2.001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 005, Protocolo 01, Tercer Trimestre, por considerar que el consentimiento dado por su parte para contratar, fue provocado a través del dolo y la violencia que supuestamente les hicieran su representado IRINEO PERNIA PERNIA y los ciudadanos DIEGO OROZCO BERNAL y de CARLOS EFRAÍM OROZCO BERNAL, en tal sentido afirmó que en armonía al principio consensualista que hace depender la fuerza obligatoria del contrato de la pura voluntad de las partes en el régimen de los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), que tiene por finalidad proteger a los declarantes, constituye y forma parte de los casos que sólo producen acciones de nulidad relativa.
2.-) Afirmó que el punto de partida para distinguir la nulidad absoluta y la relativa es el artículo 1.141 del Código Civil; alegó que cuando se trata de la inexistencia del contrato, ello equivale a nulidad absoluta y que el artículo 1.142 ejusdem se refiere a la invalidez del contrato, lo que afirma equivale a la nulidad relativa. Aduce que de acuerdo al iuscivilista venezolano José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” en su última edición, capitulo VIII, el mismo expone textualmente lo siguiente:
“….nulidad quiere decir, lo que veremos que la doctrina llama “nulidad relativa” o anulabilidad del acto, esto es, invalidez sancionada con una ineficacia relativa, provocada, sobrevenida y subsanable. En cambio, en la significación que da el artículo 1352 ….. a la expresión “acto absolutamente nulo”, la idea de “nulidad absoluta” es homologable a la de “acto inexistente”, esto es, una invalidez sancionada con una ineficacia absoluta, automática, original e insubsanable” (Serie Estudios 61 de la Academia de Ciencias Polacas y Sociales, 4ª edición, Caracas 2.006, Pág. 317).
4.-) Expuso que el profesor Mélich Orsini sostiene textualmente que los caracteres que distinguen la nulidad relativa son:
“1) La nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley busca proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato.
2) Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder hacer valer o no tal nulidad.
3) Como el acto viciado de nulidad puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante un acto de validación que subsane el vicio que afecta dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” (pags. 326 y 327).
5.-) Afirmó que a pesar que los demandantes llaman a su pretensión nulidad absoluta, legalmente es nulidad relativa, ya que los vicios del consentimiento que alegan, dan lugar a esa nulidad relativa; expone que la nulidad absoluta se produce por falta de los requisitos de existencia del contrato, citando en su exposición jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aquí se da por reproducida.
6.-) Adujo que el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, reafirma sin duda alguna que los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), dan lugar a la nulidad relativa; expuso que para que pueda prosperar la pretensión de nulidad relativa prevista en el referido artículo, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.-) Debe tratarse de una convención, es decir, un acto jurídico bilateral; 2.-) Debe tratarse de un contrato de contenido patrimonial; 3.-) El titular de la acción debe ser la propia victima o sus causahabientes; 4.-) Que se hayan acreditado los vicios del consentimiento por error, dolo o violencia y 5.-) Que no haya trascurrido el tiempo de prescripción de cinco (5) años y haya sido opuesta la excepción perentoria de prescripción adquisitiva.
6.-) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.346 ejusdem, opuso como excepción perentoria la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad del contrato de venta contenida en la demanda; expuso que el mencionado contrato de compra venta es de fecha 30 de julio del 2.001, que la admisión de la demanda fue el 15 de julio del 2.008 y que la citación de su representado se produjo el 03 de febrero del 2.009, siendo que desde la primera fecha mencionada, hasta la última trascurrieron siete años (7) seis (6) meses y diecinueve días; afirmó que el lapso de prescripción para el ejerció de la presente acción, se consumó el 30 de julio del 2.006 y solicitó que así fuese declarado de previo pronunciamiento en la definitiva.
7.-) Expuso que son realmente absurdos los alegatos formulados por la parte actora al pretender la nulidad del contrato, dado que son personas medianamente formadas y que no son impresionables en tal grado por las supuestas razones que alegan, razón por la cual a todo evento alegó la inexistencia de los hechos configurativos de la nulidad, alegando que tales hechos no se dieron y que en todo caso no son determinantes para viciar el consentimiento de los vendedores.
8.-) Explanó que en caso de no prosperar las defensas anteriores, de manera subsidiaria oponía la extinción de la pretensión de nulidad por convalidación por parte de los demandantes de cualquier vicio del consentimiento, toda vez que supuestamente en diligencia de fecha 07 de mayo del 2.007, en el expediente N° 6107 cuya causa es la entrega material que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los hoy demandantes estamparon diligencia en la que manifestaron que desde el momento de la venta el 30 de junio del 2.001, permanecieron detentado el inmueble objeto de la solicitud de entrega material sin haberle hecho entrega del mismo a IRINEO PERNIA PERNIA; expone que así mismo los aquí demandantes reconocieron de manera expresa e inequívoca, no tener ninguna causa legal ni moral para negarse a la entrega del inmueble, ni fundamento alguno para oponerse a la misma, comprometiéndose a entregarlo antes del último de mayo del 2.007, no formulando alguna oposición a la entrega; afirmó que el documento de entrega material por ser un documento procesal que se asimila al documento auténtico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Aduce que lo cierto es que su representado IRINEO PERNIA PERNIA se comportó con los demandantes en el mencionado asunto, como un verdadero filántropo, ya que evitó que perdieran su casa, facilitó que pagaran la deuda con el Banco que los iba a ejecutar, recibieran una suma adicional para trabajar, un vehículo de trabajo y una casa más pequeña en la Avenida Carabobo de esta Ciudad, siendo que además de ello loo dejó viviendo en el inmueble por más de seis (6) meses sin cobrarles un solo bolívar, con lo cual se pregunta no saber a que tipo de violencia moral se refieren; aduce que lamentablemente en un gesto de profunda ingratitud humana, con una estrategia de presión, de obstaculizar e impedir la entrega del inmueble, pretenden obtener una suma de dinero, a cambio de no seguir dándole mala vida al asunto; se pregunta porque si los demandantes se sintieron engañados, presionados e impresionados, no intentaron la demanda de nulidad relativa dentro de los cinco (5) años siguientes a la negociación, haciéndolo casi siete (7) años después, cuando son desalojados del inmueble objeto de la venta. Manifestó que por las razones expuestas, es por lo que pide al Tribunal, declare sin lugar la demanda.
Llegada la oportunidad de presentar informes, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó los mismos, en los que ratificó sus aletos y peticiones.
Llegada la oportunidad de presentar observación a los informes, el abogado FAVIO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó las mismas, ratificando los alegatos y defensas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito en el presente proceso, cuya pretensión según el actor la constituye la nulidad absoluta de un contrato de venta, quien aquí juzga en primer orden considera necesario resolver como punto previo en la definitiva, sobre la existencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, quien se fundamentó en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable a casos de nulidad relativa, ahora bien, ante la discrepancia surgida en el caso bajo análisis, en relación a si estamos en presencia de una nulidad relativa o absoluta, es necesario determinar en base al principio jurídico IURA NOVIT CURIA, si la nulidad demandada se refiere a una relativa, que se presenta en aquellos actos que existen en la vida real hasta que se pida su nulidad y que incluso pueden ser convalidados o ratificados, cuya prescripción es de cinco (5) años en consonancia al artículo 1.346 del Código Civil, o si se refiere a las llamadas nulidades absolutas, las cuales no son susceptibles de convalidación, porque desde su nacimiento son inexistentes y que por su propia naturaleza no tienen lapso de prescripción alguno, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto.
En vista de lo anterior, observamos que el caso bajo análisis la parte actora en su escrito libelar manifestó haber dado su consentimiento para la realización de la venta que aquí pretende anular, por las amenazas de sus fiadores DIEGO y CARLOS EFRAÍM OROZCO BERNAL, así como las del propio comprador IRINEO PERNIA PERNIA, alegando que su consentimiento fue perturbado por el dolo y violencia moral, siendo que las maquinaciones del hoy demandado resultaron determinantes en orden a otorgar su consentimiento en la celebración del contrato en cuestión, ya que a su decir su voluntad no fue espontánea, dado que fue causada por motivos que no le permitieron discernir y valorar libremente la situación, ahora bien, es oportuna la ocasión para citar al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, actualizado en el año 2.000 por el Dr. Emilio Pitter Sucre, Pág. 624, 625, 652, 660 y 661 en el que textualmente se dejó sentado lo siguiente en relación al dolo, la violencia y sus efectos:
“Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado …., 2º por vicios del consentimiento….”.
El artículo 1146 ejusdem contempla y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia.”(Subrayado del Tribunal).

“VI. EFECTOS DEL DOLO
Los efectos fundamentales son:
(996) Primero: El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce efectos normales, pero puede ser anulado sólo a exigencia de la victima del dolo. El autor del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo.
La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código civil.”(Subrayado del Tribunal).

“V. EFECTOS DE LA VIOLENCIA
(1009) los efectos de la violencia están regulados en nuestro Código civil, por el artículo 1150 y en la doctrina por la naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza; de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; del otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos así:
1º Anulabilidad del contrato
(1010) la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la victima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1346 del Código Civil)”. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina trascrita y acogida por este Juzgado es meridianamente clara al distinguir que ante una convención entre dos o más personas, si una de ellas efectúa o despliega dolo o violencia frente a la otra u otras, ello constituye uno los llamados vicios del consentimiento, que dan lugar inexorablemente a la anulabilidad del contrato o nulidad relativa que es lo mismo; en este sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157 hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación:
“1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surga de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.”
“Interesa distinguir las nulidades absolutas de las relativas pues presentan caracteres opuestos desde un triple punto de vista: respecto de las personas que pueden invocar la nulidad; en cuanto a la posibilidad de confirmar el contrato; y en lo relativo a la prescripción de la acción de nulidad….”(Subrayado del Tribunal).
“Caracteres de la Nulidad relativa
Los caracteres de esta sanción y consecuencialmente, los del contrato anulable, son I) No puede ser declarada sino a petición del contratante a quien la Ley quiso proteger al establecer la imposición o la prohibición; II) Puede sanarse, por ello el contrato relativamente nulo es confirmable; III) La nulidad relativa prescribe y la acción correspondiente tiene un lapso breve de prescripción; en cambio la excepción de nulidad relativa es imprescriptible….” (Subrayado del Tribunal).
“…-LA NULIDAD RELATIVA ES PRESCRIPTIBLE Y LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE TIENE UN LAPSO BREVE DE PRESCRIPCIÓN; EN CAMBIO, LA EXCEPCIÓN DE ANULABILIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE.
No duda la doctrina que la nulidad relativa prescriba, ni que exista una acción para pedir su declaración, como si sucedía en la nulidad absoluta (206)
La nulidad relativa, como la absoluta, puede ser alegada como acción u opuesta como excepción…”
1) Acción de Nulidad Relativa.
Puede ser alegada ya antes de la ejecución del contrato, cuando el titular tenga interés en ello, o bien, una vez ejecutado, a fin de tener la restitución de lo pagado o entregado por ese concepto…”
“….Señala el artículo 1.346 del Código Civil:….”
“….Tenemos pues que la acción de nulidad relativa prescribe en un lapso de cinco años….”
“….El aparte primero del citado artículo 1.346, dice:
Este tiempo (los cinco años) no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
Posteriormente, en este mismo capitulo, veremos que la violencia, el error, el dolo y la incapacidad legal, son entre otras, fuentes de la nulidad relativa.” (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a las nulidades también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de la siguiente forma:
“…José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.

Podemos observar con claridad cuales son los casos de Nulidad Relativa de los contratos y los casos de Nulidad Absoluta, en el caso que nos ocupa de los hechos narrados en el escrito libelar, observamos que denuncian los demandantes que el contrato esta viciado de nulidad absoluta, pues existió dolo y violencia que los llevó a otorgar la venta de la cual hoy piden su nulidad y que esos supuestos encuadran dentro de la Nulidad Absoluta, sin embargo quien juzga observa de acuerdo a los criterios anteriormente citados para que exista Nulidad Absoluta tiene que existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres y por el contrario la Nulidad Relativa, sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, vemos como en el caso de autos la nulidad que se solicita viene fundamentada en dos de los vicios del consentimiento el dolo y la violencia, del estudio anterior observamos que los vicios del consentimiento son causas de nulidad relativa o anulabilidad, y estos contratos anulables son plenamente convalidables y si nada dicen las partes con respecto a la nulidad de ese contrato dentro de un tiempo estimado tal como lo preceptúa el articulo 1346 del código civil, se entiende convalidado plenamente el contrato, así de autos observamos que las partes alegan la nulidad fundamentadose en los vicios del consentimiento por lo que es claro que estamos en presencia de una nulidad relativa.
Como podemos observar, despejado plenamente como está doctrinariamente que el dolo y la violencia constituyen causas de nulidad relativa, de los autos es evidente que en el caso bajo análisis los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen en el supuesto de la nulidad relativa y no por el contrario como concluyen los demandantes al calificar la acción como si fuera nulidad absoluta, siendo en consecuencia forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar que el caso que nos ocupa es de nulidad relativa. Así se decide.
Determinada como está la calificación jurídica en el presente proceso, paso a continuación a determinar si efectivamente operó o no la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y prevista en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.(Subrayado del Tribunal).
El artículo trascrito determina que el término para pedir la nulidad de una convención es de cinco (05) años; ahora bien, la compra-venta cuya nulidad se pretende fue protocolizada en fecha treinta (30) de julio del 2.001, fecha en que sus otorgantes declaran conocer el contenido del referido documento y fecha a partir de la que debemos contar el lapso de prescripción, pues es en ese momento que surge el derecho de accionar para quienes supuestamente han sido victimas del dolo y la violencia a la hora de dar su consentimiento en una convención o negociación, con lo cual la referida fecha marca el principio del computo para que opere o no la prescripción alegada; en este orden de ideas, de autos se observa que dicho lapso no fue interrumpido por la parte interesada en ninguna oportunidad y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 01 de julio del 2008, cuando habían trascurrido más de seis (06) años desde la firma de la compra-venta en cuestión, es forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar sin entrar analizar los demás elementos de juicio, la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declaradas prescrita, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, con lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL y ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO, asistidos por los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en contra del ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL y ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO, con forme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-33.993


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.