REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 12 de Marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos RUBEN DIAZ RODRIGUEZ y SARA OLIVEROS, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-80.887.475 y E-80.424.128, en su orden asistidos por la Abogada Jullie Vanesa Barrera Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.273, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años.----------------------------------
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Táchira, declino competencia en razón de la materia.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de Febrero de 2010, este Tribunal le dió entrada al presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que emita su opinión en el presente asunto.----------------------------------------------------------
En fecha 21 de Abril de 2010, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira quien en fecha 27 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.-------------------------------------------------
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos RUBEN DIAZ RODRIGUEZ y SARA OLIVEROS. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 12 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 203.---------------------------------------------

Liquídese la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello.--------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.-------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-----------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de Mayo dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Iraly Urribarri Díaz

Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Iraly Urribarri Díaz

Secretaria


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