REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACÓN, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta alzada el superior jerárquico del tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa en primer término que la parte accionante fue debidamente notificada de la decisión impugnada, y respecto al presunto agraviante (Fiscal Noveno del Ministerio Público), si bien es cierto no existen en las actuaciones resulta de la boleta de notificación librada a dicha representación Fiscal, también es cierto que el mismo Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto, ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, observándose al folio 46 la resulta de la boleta librada, por lo que se entiende esta alzada que la parte presuntamente agraviante tiene conocimiento de la decisión tomada por el Tribunal.

En segundo término observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto es contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sobre este particular, la Sala procede a acatar la doctrina vinculante contenida en la sentencia dictada el 07-11-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, expediente N° 04-3244, la cual estableció lo siguiente:

“Sin embargo si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”.


De manera que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quien tiene legitimación para ello, y atendiendo lo dispuesto en el fallo señalado ut supra, esta Corte, lo declara admisible, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de octubre de 2005, en el expediente N° 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACÓN, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional; acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de octubre de 2005, en el expediente N° 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de _______ del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aamp-4159/GAN/mq