REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.399.772, obrero, residenciado en Puente Real, Pasaje Cumaná, N° 12-15, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA.

FISCAL ACTUANTE
Abogados KATY MARICEL GALVIS FLORES y JOMAN ARMANDO SUAREZ, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados KATY MARICEL GALVIS FLORES y JOMAN ARMANDO SUAREZ, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de diciembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 17 de febrero de 2010 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:

“En fecha 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios Su-Inspector (sic) LUIS ALBERTO GARCIA BOTELLO, HARVEY JOHAN GUERRERO MENDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo y profilaxis social, en la unidad motorizada R-745, por el Barrio Puerto del Sol, Calle 18, con carrera 3, sector centro de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizó dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta Marca FYM, modelo FY 150-2, Color azul, quienes al notar la comisión policial, intentaron retornar para evadirlos, siendo en consecuencia de su actuar intervenidos con la finalidad de identificarlos, manifestándoles los agentes de la sospecha sobre la tenencia de su parte de objetos prohibidos por la ley, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarles una inspección corporal, hallándole al ciudadano FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO, oculto entre sus ropas, en la pretina del pantalón que vestía, TRES ENVOLTORIOS, de forma rectangular, confeccionados en material sintético negro, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los funcionarios que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana (sic); así mismo, le fueron incautados Ciento (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. 170) y un teléfono celular marca ZTE, que se encontraba en compañía de un adolescente que ocultaba igualmente entre sus ropas entre a pretina del pantalón que vestía, TRES ENVOLTORIOS, deforma (sic) rectangular, confeccionados en material sintético, de color negro, contentivo de restos vegetales, de iguales características a los anteriores, además de Treinta (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic), el cual le ofreció a los funcionarios la cantidad de Doscientos (sic) Bolívares (sic) fuertes (Bs. 200) a cambio de su libertad (…)”.

Durante los días 20 y 28 de octubre, 02 y 23 de noviembre, 01, 08 y 15 de diciembre de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FACILITADOR; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos anteriormente referidos; sentencia que fue publicada el 15 de diciembre del mismo año.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo en esta misma fecha, los abogados KATY MARICEL GALVIS FLORES y JOMAN ARMANDO SUAREZ, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, al establecer los hechos, así como las declaraciones de los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y público, sostuvo:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Quedó efectivamente demostrado la corporeidad del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico ilícito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, pero en grado de FACILITADOR puesto que quedo (sic) demostrado que la participación del acusado se llevó a efecto prestando asistencia para que se realizara el hecho, de los Dictámenes Periciales por los cuales las partes, realizaron estipulaciones y que demuestran que las (sic) sustancia incautada es EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consistente en: MUESTRA “a”: TRES ENVOLTORIOS confeccionados a manera de minipanela (sic), con material sintético de color negro, recubiertos parcialmente con cinta adhesiva, transparente, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B JADEVER). Para un pedo total de: SESENTA Y TRES (63) GRAMOS, CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (B JADEVER). Rotulado como encontrado al ciudadano FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO. MUESTRA “B”: TRES ENVOLTORIOS confeccionados a manera de Minipanela (sic), con material sintético de color negro, recubiertos parcialmente con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta. Con un pedo bruto de SESENTA Y UN (61) GRAMOS, CON SETENCIENTOS (sic) VEINTE MILIGRAMOS (B Jadever). Para un peso neto total de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Rotulado como encontrado a CHERRY GUSTAVO BENAVIDES SALCEDO. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación y reacciones químicas, se concluye que la muestras “A” y “B”, SUMINISTRADAS PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA SE ENCONTRÓ: marihuana (Cannabis Sativa L).
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO al momento de rendir declaración, confiesa que efectivamente la Marihuana fue incautada, pero se excepciona al manifestar que fue al adolescente que se desplazaba con él en su vehículo. Por tal motivo es necesario comparar la citada declaración con los demás elementos probatorios de los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LUIS ALBERTO GARCIA BOTELLO y ARGUYE JOHAN GUERRERO MENDEZ, así como en Acta (sic) Policial (sic) por ellos suscritas, e incorporada por su lectura, quienes señalaron que les fue incautado tres envoltorios al acusado y tres al adolescente que lo acompañaba, sin embargo, de la declaración de (sic) adolescente CHERRY GUSTAVO BENAVIDES SALCEDO, quedó para este Juzgador demostrado sin lugar a dudas, que fue a este último el que le fueron incautados los citados envoltorios, que de acuerdo a la experticia Botánica que ha sido citada anteriormente resultó ser Marihuana.
Quedo (sic) igualmente determinada las características del Vehículo Taxi (sic) que era conducido por el acusado FRAYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO, con la declaración emitida por el experto JOSE ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ y el dictamen pericial Nr. 2405, de fecha 16 de junio de 2009, por él suscrito.
Por todo lo anterior considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO, en la comisión del (sic) delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD (sic) TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño (sic) y el Adolescente, en grado de FACILITADOR, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3 del código Penal, e igualmente al tratarse de de (sic) que con un mismo hecho se violaron dos tipos penales, se configura un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme lo dispone el artículo 98 del citado Código Penal y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria”.

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, los abogados KATY MARICEL GALVIS FLORES y JOMAN ARMANDO SUAREZ, con el carácter de representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la contradicción, ilogicidad, errónea aplicación de la ley e inmotivación de la sentencia, destacado en primer término que en la apertura del juicio el Tribunal decidió admitir las calificaciones dadas por la representación Fiscal, y que al momento de la finalización no realizó ningún cambio de calificación ni llamado a las partes según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal; que por el contrario, al dictar su dispositivo decide modificar la acusación que fuera presentada por el Estado Venezolano, al grado de facilitador; que el propio Tribunal señala que los funcionarios fueron contestes al indicar que tanto el acusado como al adolescente se les encontró en su poder tres (03) envoltorios, dando así por reconocido que los funcionarios afirmaron la individualidad del cuerpo del delito; que seguidamente el Tribunal da un giro jurídico al dejar sin credibilidad esas testimoniales simplemente porque el adolescente manifestó haber tenido los seis (06) envoltorios, dejando de valorar las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes actúan en representación de la justicia y da credibilidad a un adolescente, que por razón lógica y práctica es utilizado por la defensa para asumir toda la responsabilidad por saber que su sistema de penas, es baja, no siendo así para el sistema penal adulto.

Manifiestan los recurrentes, que por qué el Juez no motivó cual fue la forma en que facilitó el acusado la perpetración de los punibles, considerando que es obligación del Juez no sólo indicar de cada prueba su poder de convencimiento, sino concatenarlas con cada uno de los elementos probatorios, y así poder precisar por qué valora y el por qué no; que además no motiva ni señala las contradicciones que presentaron los enjuiciados al momento de ser interrogados por el Ministerio Público, y más aun si considera que los funcionarios mintieron sobre lo encontrado a cada uno de ellos.

Por otra parte señalan, que durante el acervo probatorio, quedó demostrado el cuerpo del delito, dada la existencia de la sustancia estupefaciente del tipo marihuana, con peso neto de sesenta y tres (63) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos, encontrada al ciudadano FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO y cincuenta y nueve (59) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos, encontrado al ciudadano CHERRY GUSTAVO BENAVIDES SALCEDO. Igualmente señalan que en la culminación del juicio, el ciudadano Juez decide cambiar la participación de autor a facilitador del acusado de marras, e imponerle la pena de tres (03) años de prisión, desvirtuando la figura del delito cometido y por consiguiente, la sanción mínima que ha de imponerse, es decir, la de seis (06) años en su límite mínimo, considerando, que el ciudadano Juez no adecuó su decisión en los hechos con el derecho, incurriendo en falta de motivación de su decisión, aunada a la errónea aplicación de la ley, lo cual causa un gravamen irreparable en la determinación de la verdad de los hechos que originaron la presente controversia penal, violándose igualmente lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 13 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del acusado FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO, previo traslado del órgano legal, en compañía de su defensor privado abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, y la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.

De seguidas una vez concedida la palabra a la parte recurrente en la persona de la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito de apelación interpuesto, fundamentando su recurso en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a narrar los hechos que originaron la presente causa, exponiendo que el Juez de la causa, cambia la calificación en cuanto al grado de participación en beneficio del acusado, denunciando por ello inobservancia de los preceptos jurídicos. Solicitando finalmente se dicte sentencia propia, adecuando el grado de participación del acusado, o en caso contrario, ordene la celebración de un juicio oral y público.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que efectivamente el Juez de la causa no realizó la advertencia, en virtud del cambio de calificación realizado durante el desarrollo del juicio, afirmando que en el mismo, se determinó que su defendido, según el resultado de una experticia, arrojó negativo para la droga incautada. Requiriendo finalmente de la alzada, de considerarlo pertinente ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa la Sala que los recurrentes plantean la inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que son contradictorias las argumentaciones allí contenidas o son ilógicas, cuando se está afirmando que no existen. No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, en pro de obtener una respuesta fundada en derecho, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, observa la Sala que el aspecto fáctico denunciado por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral fijada por esta Corte, en síntesis, gira en torno a la falta de motivación del juzgador a quo, al dejar al margen las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, sin argumento alguno, y acoger, la declaración del adolescente quien se abrogó la tenencia de la sustancia ilícita incautada; así como, el cambio de calificación jurídica, sin anuncio previo durante el debate.

Ahora bien, previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.


Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.


El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.


Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Al analizar la sentencia impugnada, observa la Sala que en síntesis, el recurrente cuestiona la indebida valoración por la recurrida de las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios policiales Luis Alberto García Bottello y Harvey Johan Guerrero Méndez, quienes sostuvieron que a cada aprehendido les fueron incautados tres envoltorios de droga, por contraste a lo sostenido por el imputado Franyer Jesús Garavito Zambrano y el testigo C.G.V. (identidad omitida por disposición legal), quienes sostiene que la referida sustancia ilícita les fue incautado solamente al último de los mencionados.

A los fines de abordar el mérito de la denuncia interpuesta, debe la Sala proceder a examinar la manera como fueron valoradas tales testimoniales por el juzgador a quo, y al efecto aprecia lo siguiente.

La recurrida, al valorar las declaraciones de los funcionarios policiales, sostuvo:

“2.1 LUIS ALBERIO GARCÏA BOTELLO quien previo juramento de Ley (sic) manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.61.659 (sic), funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial de fecha 06-06-2009, localizada al folio 03 de la presente causa. En ese estado, expuso:
“Ratifico el contenido y forma, el hecho ocurrió el día 06 de Junio del presente año, calle 18 de la calle de Puerto el Sol, efectuando labores de patrullaje con el distinguido Harvey Guerrero, cuando visualizamos a los ciudadanos que se desplazaban en una moto de color azul, se intentaron dar a la fuga, se les realizó inspección de de (sic) acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a cada uno de los ciudadanos en su parte interna del pantalón, tres envoltorios de presunta droga a cada uno, es todo”.
(Omissis)
2.2 HARVEY JOHAN GUERRERO MENDEZ quien previo juramento de Ley (sic) manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.708.158, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial de fecha 06-06-2009, localizada al folio 03 de la presente causa. En ese estado, expuso:
“Ratifico el contenido y firma, en es (sic) día nos encontrábamos en el Barrio Puerta Azul y visualizamos dos personas en una moto, al ver la presencia de la moto intentaron retornar el muchacho hizo un gesto, se llevó las manos a la cabeza, los mandamos a arrodillar, se les pidió que exhibieran objetos ilícitos y ellos se negaron, procedimos a la revisión corporal y en la pretina del pantalón se les encontraron tres envoltorios, estaban en una bolsa de color negro revisamos y era presunta marihuana, no se querían identificar se les pidió la cédula, uno era menor de edad que había salido del albergue e intentó sobornarnos, creo que con 200 bolívares fuertes, es todo”. (…) 17.- ¿dígame específicamente que logró ver a cada uno? Contestó. “tres envoltorios en forma rectangular en material sintético color negro de presunta marihuana, en la pretina cada uno en la parte interior” (…)
(Omissis)
Las anteriores declaraciones se valoran en contra del acusado de (sic) considerando este Juzgador, adminiculada a las demás pruebas, que en el procedimiento efectuado fue al adolescente que fue aprehendido en su compañía a que (sic) les (sic) fue incautado SEIS (06) envoltorios contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

De la transcripción literal efectuada, aprecia la Sala que el sentenciador de la primera instancia, erró en el establecimiento y valoración de las testimoniales incorporadas durante el debate oral y público, pues, conforme se aprecia, ninguno de los declarantes afirmaron haberle encontrado solamente la sustancia ilícita al adolescente C.G.V. (identidad omitida por disposición legal), como erradamente lo sostiene la recurrida, sino que, por el contrario, ambas declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, sostienen que, a cada uno de los aprehendidos les fue encontrado tres envoltorios contentivos de sustancias que, mediante la experticia resultaron ser ilícitas; de modo que, resulta evidente el error del juzgador en el establecimiento y valoración de la pruebas, al incurrir en el vicio del falso supuesto in facti, - al establecer menciones que no contiene- lo cual afecta gravemente la debida acreditación del hecho histórico objeto del proceso, y por ende, de la premisa menor del silogismo judicial.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la sentencia impugnada está viciada de inmotivación en razón del falso supuesto in facti incurrido por el juzgador a quo, debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y anularse dicha sentencia, para lo cual conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí declarado, y así se decide

Dada la naturaleza de lo resuelto, sería estéril abordar las restantes denuncias interpuestas, y así se decide.

D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados KATY MARICEL GALVIS FLORES y JOMAN ARMANDO SUAREZ, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 08 de diciembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado FRANYER JESUS GARAVITO ZAMBRANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.

3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez





MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


As-1421/GAN/mq