REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, por la abogada Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, en su carácter de co-defensora del acusado Oscar Antonio Agelvis Guillen, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar la excepción opuesta por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, consistente en el sobreseimiento de la causa, planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: La recurrente manifiesta su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta, señalada en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal decisión es inmotivada, vulnerando directamente el derecho de defensa de su representado, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva

En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado de la Corte).


Asimismo, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”

De igual forma, el artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que uno de los puntos impugnados por la abogada Yuliana del Valle Ramíez Ramírez, es contra la decisión que declaró sin lugar la excepción planteada con fundamento al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 2, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 eiusdem, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por la recurrente se subsume de igual forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segundo: De igual forma observa la Sala, que la recurrente impugna la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado Oscar Antonio Agelviz Guillen, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Marcos Perilla, al considerar que dicha defensa solicitó al tribunal a quo, ejerciera un control formal y material del escrito acusatorio, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa, pero según lo señaló, el tribunal nada dijo al respecto, ni se pronunció en cuanto a su solicitud de sobreseimiento; además no verificó, ni analizó los fundamentos de la imputación, omitiendo analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes. Al respecto, observa esta alzada en primer lugar, que la calificación hecha por el Tribunal de Control, y por la cual se admitió la acusación, no es definitiva, por cuanto la misma puede ser modificada a criterio del Juez que conozca de la causa durante la fase de juicio y en segundo lugar, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte de igual forma inadmisible, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuliana del Valle Ramírez Ramírez en su carácter de defensora del acusado Oscar Antonio Agelvis Guillen, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar la excepción opuesta por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, consistente en el sobreseimiento de la causa, planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, en concordancia con los artículos 331, 447 numeral 2 y 31 numeral 4 ibidem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente




EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario

Aa-4148/EJFT/ecsr.