REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN


Por acta de fecha 12 de mayo de 2010, el abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° SP11-P-2008-00-1767, seguida a los ciudadanos RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLORES y ELIBERTO CABALLERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:


“…procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA SP11-P-2008-00 1767 en donde aparecen como imputados los ciudadanos RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLORES Y ELIBERTO CABALLERO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos (sic) a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano motivo de dicha inhibición es debido a que emití opinión en dicha causa en fecha 24 de noviembre de 2009, la cual corre agregada a la tercera pieza del folio 841 al 862, por lo cual; acogiéndome en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo la inhibición correspondiente, como (sic) la finalidad de contribuir a una rectitud y eficaz transparencia del proceso”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, actuando como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº SP11-P2008-001767, dictó decisión mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, ELIBERTO CABALLERO y FELIX RAVELO FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; condeno al acusado FELIX RAVELO FLOREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos anteriormente referidos; acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada a los acusados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ y ELIBERTO CABALLERO y decretó la apertura a juicio oral y públicos. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP11-P-2008-00-1767, seguida a los ciudadanos RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLORES y ELIBERTO CABALLERO.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez de la Sala


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Inh-4147/2010/GAN/mq