REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

ASCANIO ORTIZ LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 02-06-1989, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.239, de profesión u oficio cauchero, casado, residenciado en El Valle, sector Los Bucares, casa S/N, color blanco con azul, media cuadra más arriba del Mercal Los Bucares, estado Táchira.

TORRES JEREZ GILBERTH ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19-05-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.547, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Valle, sector Hurrego, parte alta, urbanización Brisas del Valle, casa N° 3, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA.

FISCAL ACTUANTE
Abogado ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de enero de 2010, y publicada in diferido el 08 de febrero del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados ASCANIO ORTIZ LUIS FRANCISCO, de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y TORRES JEREZ GILBERTH ANDRES, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 22 de abril de 2010 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:

“El día 16 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de operativo profilaxis social los funcionarios distinguido placa 2799 JACKSON MORALES, AGENTE 2967 YEISI BURGOS, AGENTE 3148 DEIDY LOPEZ, AGENTE 3654 HERNANDO OROZCO, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se desplazaban a la altura del pasaje jagual de puente (sic) Real, observaron un vehiculo (sic) taxo (sic), cuyo conductor al notar la presencia policial se bajo (sic) del mismo gritando a viva voz, me están robando de inmediato tomaron las medidas de seguridad e intervinieron policialmente a dos ciudadanos que iban de pasajeros en dicho transporte publico (sic), en el asiento de adelante iba un ciudadano que quedo (sic) identificado como GILBERT ANDRES TORRES PEREZ y en la parte de atrás del vehiculo (sic) iba el ciudadano LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ, estos ciudadanos minutos antes habían abordado el vehiculo (sic) taxi que conducía el ciudadano GERMAN NOEL CHACON, en la parada de busetas Santa Rita ubicada en la calle 9 con carrera 4 en el centro de la ciudad de San Cristóbal, estos indicaron al taxista que los llevara a puente (sic) real (sic), de pronto le hicieron regresar en retroceso y se metieron por una de las calles de puente (sic) real (sic) por el pasaje (sic) Santander, entonces los jóvenes le dijeron que le entregara la plata, que si no le iban a meter un tiro, por lo que el (sic) saco (sic) el dinero y la entrego (sic), la victima (sic) pudo observar cerca del sitio una patrulla de la policía, por lo que les dio aviso solicitando auxilio, hecha la intervención de los funcionarios policiales estos obtuvieron de la parte delantera del vehiculo (sic), donde se encontraba el ciudadano primero descrito, la cantidad de 100 bolívares fuertes de la siguiente denominación: un billete de 50 Bs. Fuertes serial C39157979, dos billetes de de (sic) 20 Bs. Fuertes serial D44712521, B14243307, un billete de 10 Bs. Fuertes serial A2238327, Este dinero fue reconocido por el ciudadano agraviado como de su propiedad por tal motivo fueron detenidos y llevados a la sede de la Comandancia General de la Policía”.


Durante los días 22 de octubre, 09 y 19 de noviembre, 10 de diciembre de 2009, 12 y 25 de enero de 2010, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ASCANIO ORTIZ LUIS FRANCISCO, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, y contra el acusado TORRES JEREZ GILBERTH ANDRES, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, absolvió a los mencionados ciudadanos de la comisión de los referidos delitos; sentencia que fue publicada el 08 de febrero de 2010.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditado, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal sostuvo:

“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados ciudadanos ASCANIO ORTIZ LUIS FRANCISCO, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1 del Código Penal; y TORRES JEREZ GILBERTH ANDRES, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal; este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que los acusados no pudieron ser perpetradores de los delitos, como establecen los hechos según los cuales, (sic) El día 16 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de operativo profilaxis social los funcionarios distinguido placa 2799 JACKSON MORALES, AGENTE 2967 YEISI BURGOS, AGENTE 3148 DEIDY LOPEZ, AGENTE 3654 HERNANDO OROZCO, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se desplazaban a la altura del pasaje Jagual de Puente Real, observaron un vehiculo (sic) taxi, cuyo conductor al notar la presencia policial se bajo (sic) del mismo gritando a viva voz, me están robando de inmediato tomaron las medidas de seguridad e intervinieron policialmente a dos ciudadanos que iban de pasajeros en dicho transporte publico (sic), en el asiento de adelante iba un ciudadano que quedo (sic) identificado como GILBETH ANDRES TORRES PEREZ y en la parte de atrás del vehiculo (sic) iba el ciudadano LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ, estos ciudadanos minutos antes habían abordado el vehiculo (sic) taxi que conducía el ciudadano GERMAN NOEL CHACON, en la parada de busetas Santa Rita ubicada en la calle 9 con carrera 4 en el centro de la ciudad de San Cristóbal, estos indicaron al taxista que los llevara a puente (sic) real (sic), de pronto le hicieron regresar en retroceso y se metieron por una de las calles de puente real por el pasaje Santander, entonces los jóvenes le dijeron que le entregara la plata, que si no le iban a meter un tiro, por lo que el (sic) saco (sic) el dinero y la entrego (sic), la victima (sic) pudo observar cerca del sitio una patrulla de la policía, por lo que les dio aviso solicitando auxilio, hecha la intervención de los funcionarios policiales estos obtuvieron de la parte delantera del vehiculo (sic), donde se encontraba el ciudadano primer descrito, la cantidad de 100 bolívares fuertes de la siguiente denominación: un billete de 50 Bs. Fuertes serial C39157979, dos billetes de de (sic) 20 Bs. Fuertes serial D44712521, B14243307, un billete de 10 Bs. Fuertes serial A2238327, (sic) Este dinero fue reconocido por el ciudadano agraviado como de su propiedad por tal motivo fueron detenidos y llevados a la sede de la Comandancia General de la Policía. Todo lo cual quedo (sic) corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo (sic) acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados ASCANIO ORTIZ LUIS FRANCISCO y TORRES JEREZ GILBERTH ANDRES, suficientemente identificados en autos. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que el acusado es inocente. Por sobre todo tenemos la declaración de la presunta victima (sic), quien en varias oportunidades manifestó: “llegan estos dos ciudadanos y me piden que lo lleve para el elevado de Puente Real y uno de ellos cargaba un caucho en la mano y le dije que si y le pedí como diez mil bolívares, el mas alto me hace meter por la vereda 1 de Puente Real y allí me conseguí una comisión de la policía y cuando vi a los policías abrí la puerta y me tire del carro y me retire (sic) mientras los revisaban, me dicen que, que iban hacer con ellos y yo le dije que lo que usted quiera, en eso tuve una discusión con el policía porque me dijo que yo estaba tomando, viendo como estaba y le dije que si quería fuera al saman (sic) y me hiciera un examen para que vea que yo no tomo, ellos me dicen que a los muchachos no se consiguió nada, y ellos a mi no me hicieron nada, ni me golpearon ni nada y le dije al inspector que si quería los soltaran, el inspector me dijo a usted lo robaron, y le dije que nada, el me dijo que apareció una plata, me hicieron firmar y colocar las huelles (sic) pero yo no si quiere (sic) leí lo que firme (sic), me dijo que él había visto que lo le pegue (sic) un puntapié y eso no fue así y le dije que hiciéramos un nuevo expediente…”.

Omisiss…
Si a un persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece a los acusados ASCANIO ORTIZ LUIS FRANCISCO, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1 del Código Penal; y TORRES JEREZ GILBERTH ANDRES, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal; por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.


Segundo: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que el Juzgador recurrido no hizo ninguna valoración de las pruebas debatidas; que no existe ninguna comparación entre las pruebas debatidas; que en el capítulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL”, el Juzgador en ningún momento refiere o expresa porqué son contradictorias las declaraciones de los testigos, que sólo se limita a señalar que todas las declaraciones fueron contradictorias, preguntándose la recurrente cómo o de qué forma analizó el dicho de postestigos y expertos, si no aparece plasmado en la sentencia, si le merecen o no credibilidad o si esa contradicción observada devenía por la comparación con la declaración con otros testigos.

Del mismo modo señala, que en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgador no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas recibidas en juicio, para llegar a la conclusión de que no estaba demostrada la responsabilidad penal de los acusados, omitiendo de esta manera las razones en las que fundó su decisión; que para que la sentencia sea motivada, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal; que tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, y transcripción de su contenido, pues en el presente caso el Juez se limita a transcribir el dicho de los testigos, para luego decir que todas las declaraciones son contradictorias, sin expresar en qué consisten esas contradicciones; que aunado a lo anterior, se tiene que se incorporaron por su lectura dos pruebas documentales como fueron el dictamen pericial N° 9700-134-2397 de fecha 29-05-2009 y la inspección técnica N° 2388 de fecha 16-06-2009, de las cuales el Juzgador sólo señala que como pruebas documentales son valoradas por el Tribunal y debidamente recepcionadas por su lectura en el juicio oral y público, sin establecer si le merecen credibilidad o si las valora de forma total o parcial o si las compara con la declaración de los expertos que las suscriben, por lo que desconoce que valor le otorgó el Juzgador a dichas pruebas.


DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 12 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del defensor privado abogado JOSE ROSARIO NIÑO, los absueltos LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ y GILBERTH ANDRES TORRES JEREZ, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JOSE LUZARDO ESTEVES.

Concedido el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito contentivo del recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un resumen de los hechos que generaron la presente causa, el transcurso de proceso y lo sucedido en el debate de juicio oral y público. Aduciendo igualmente que el Juez de la recurrida en el titulo de la valoración de las pruebas, realizó una transcripción y referencia de las declaraciones y pruebas presentadas en el juicio y de igual manera valora el careo realizado en el debate, sin ponderar y comparar las declaraciones entre sí, para determinar claramente que fue lo que se obtuvo de las declaraciones, para desencadenar en la sentencia absolutoria; que la sentencia no cumple con los requisitos de la sentencia, previstos en el artículo 364 eiusdem, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se celebre nuevo juicio oral y público.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, refiriendo que el Ministerio Público en su exposición no hace referencia a la deposición de la víctima en el juicio oral y público, lo cual exime de responsabilidad a sus representados, considerando que la decisión se basta por sí misma, y que no existen elementos que señalen a sus representados responsables del delito imputado por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El objeto del recurso interpuesto, versa respecto del vicio de inmotivación de la sentencia, denunciada por conducto del cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar en síntesis, que la decisión recurrida ni valora las pruebas incorporadas durante el debate, ni establece las contradicciones supuestamente incurridas por los órganos de prueba.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.


Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.


El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los conocimiento científicos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve


Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la Sala está impedida para reexaminar la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo a los fines de establecer su armonía contradicción, siendo censurable sólo el modo o manera empleado para establecer el hecho acreditado, más no el grado de certeza del sentenciador.

Segunda: Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que siendo el aspecto controvertido la falta de valoración de los órganos de prueba por parte de la recurrida, es por lo que, se procederá a examinar tal particular de cara al vicio de inmotivación de sentencia.

En tal sentido, la recurrida ponderó los órganos de prueba, del modo que sigue:

“En tal sentido el tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1. Declaración del ciudadano BURGOS MORENO YEISY RENEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.227.700, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: (…).
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere los hechos debatidos.
2. Declaración del ciudadano LOPEZ HERNANDEZ DEYDI JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.202, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: (…).
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere los hechos debatidos.
3. Declaración del ciudadano OROZCO BARRERA HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.743, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: (…)
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere los hechos debatidos.
4. Declaración del ciudadano WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.433, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 2388 (…).
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere las características del vehículo involucrado en los hechos debatidos.
5. Declaración del ciudadano ARIAS NEIRA WELFER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.835, de este domicilio, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y forma de la Inspección Técnica N° 2388 (…).
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere las características del vehículo involucrado en los hechos debatidos.
6. Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-134-2397, de fecha 29-05-2009, suscrito por la Experto ROSA LISBETH MEDINA, experto en materia Criminalística del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual expone: (…).
Documental que es valorada por el Tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.
7. Declaración del ciudadano CHACON GERMAN NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.011, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó: (…).
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere los hechos debatidos.
8. Inspección Técnica N° 2388, de fecha 16-06-2009, suscrita por los funcionarios WLFER ARIAS Y WILSON ALVIAREZ, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE ESTA SUB DELEGACION, PARROQUIA LA CONCORDIA, dejándose constancia de lo siguiente: (…).
Documental que es valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.
9. Declaración de la ciudadana MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, Funcionario adscrita al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido del Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-134-2397, (…).
10. Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere a un examen pericial documentológico”.


Conforme Se aprecia el juzgador a quo, incumplió su rol esencial de valorar las pruebas incorporadas conforme a la sana crítica, lo cual le impidió establecer en forma debida el hecho acreditado. En efecto, la simple mención según la cual, “declaración que es valorada por el tribunal por cuanto el testigo refiere los hechos debatidos”, carece de la mas mínima actividad juzgadora, propia del sistema de la íntima convicción donde impera el criterio discrecional y caprichoso del juzgador, hoy día superado ante la nefastas consecuencias que genera, por contraste al sistema de sana crítica cual obliga al sentenciador a expresar en forma racional y coherente, mediante las reglas de la lógica, experiencia común o sana crítica, las razones mediante las cuales valora las pruebas incorporadas, sujeto en todo caso, al control sustancial por los sujetos procesales.

Este modo de proceder del juzgador a quo, impidió a las partes ejercer el control sustancial de la valoración de las pruebas dada por el a quo, pues se ignora cómo fueron valoradas las pruebas incorporadas, y pero aun, cuales fueron las razones que llevaron al juzgador para absolver a los acusados, lo cual constituye una afrenta a los principios rectores que orientan el sistema de valoración de las pruebas, afectando negativamente el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Consecuente con lo expuesto, ante la falta absoluta de motivación del fallo impugnado, es por lo que, el recurso interpuesto debe declararse con lugar, y consecuencialmente la sentencia impugnada debe ser anulada al verificarse la existencia del vicio establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conforme al artículo 457 eiusdem, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí declarado, y así se decide.

D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

2. Anula la sentencia definitiva dictada el 25 de enero de 2010, y publicada in diferido el 08 de febrero del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados ASCANIO ORTIZ LUIS FRANCISCO, de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y TORRES JEREZ GILBERTH ANDRES, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



NELIDA IRIS MORA CUEVAS EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez TEMPORAL Juez de la Sala




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

As-1437/GAN/mq