REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

DOCARLY ALVAREZ VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 28-01-1982, con cédula de identidad V- 16.038.805, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero.

DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 17-07-1977, con cédula de identidad V- 13.283.139, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero.

DEFENSA

Abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su carácter de defensor de los ciudadanos Docarly Álvarez Vergara y Douglas Rojas Alaña, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la restitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad y/o se les concediera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 26 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez Gerson Alexander Niño.

Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2009, el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba desempeñando funciones como Juez de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 19 de enero de 2006, dictó decisión en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se sorteó la ponencia que había de dirimir la inhibición planteada el 26 de noviembre de 2009, por el Juez Presidente Eliseo José Padrón Hidalgo, entre los jueces de la Corte de Apelaciones, Gerson Alexander Niño y Jaime de Jesús Velásquez Martínez, recayendo en el segundo de los nombrados.

En fecha 02 de diciembre de 2009, fue declarada con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 04 de diciembre de 2009, fue convocada como primera suplente de esta Corte de Apelaciones, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, para que junto con el abogado Gerson Alexander Niño y quien suscribe el presente fallo, constituyan la Sala Accidental. Se libró oficio Nro. 1269.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, en virtud que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, quien fue suspendida de sus funciones como Juez de este Circuito, según comunicación Nro. CJ-09-1714, de fecha 01 de septiembre de 2009, es por lo que se acordó convocar al abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su carácter de tercer suplente de la Corte de Apelaciones. Se libró oficio Nro. 1311.

Visto que en fecha 25 de enero de 2010, el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, y por cuanto a la referida fecha no dio respuesta a la misma, se acordó convocar al abogado Héctor Emiro Castillo González. Se libró oficio Nro. 063

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado Héctor Emiro Castillo González, mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, por lo que se fijó para el quinto día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 09 de febrero de 2010, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Gerson Alexander Niño y Héctor Emiro Castillo González, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quedando así constituida la Sala Accidental.

En fecha 11 de febrero de 2010, revisada las actuaciones, y a los fines de su admisibilidad, se observó que no constaban resultas de las boletas de notificación libradas tanto a las Fiscalías Cuarta, Novena y Décima Octava del Ministerio Público, al abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, así como el traslado de los acusados Docarly Leonardo Álvarez Vergara y Douglas Rojas Alaña, a los fines de su notificación, y traslado de los mismo, se acordó devolver la causa al tribunal a quo, con oficio Nro. 141.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió oficio Nro. 1J-0339-10, de fecha 02 de marzo de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite la causa, se acordó su reingreso y se pasó al Juez Ponente Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem. Se libró oficio Nro. 270.

En fecha 05 de abril de 2010, por cuanto según oficio Nro. CJ-10-162, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 08 de febrero del año en curso, acordó la designación como Juez Presidente y Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al abogado Edgar José Fuenmayor de la Torre en sustitución del abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, y en virtud de que para esta fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión, y que no se había recibido la causa original, la cual era necesaria para el estudio que requería la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la fecha del auto. Se libró oficio Nro. 308.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió oficio Nro. 1J-0565-2010, de fecha 14-04-2010, mediante el cual informó a esta Alzada el estado actual de la causa llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, visto su contenido se acordó agregarlo a la presente causa. En esta misma fecha, se acordó solicitar las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de dictar la decisión correspondiente y consecuencialmente se difirió la publicación de la decisión, hasta tanto se recibiera la causa original. Se libró oficio Nro. 338.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió oficio Nro. 1J-0739-29010, mediante el cual remite causa Nro. 1JU-756-2004/1jm-1371-2008, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada por esta Alzada, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó pasar las presentes actuaciones al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien suscribe el presente fallo.

PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con el N° 1JU-756-2004/1JM-1371-2008, esta Alzada observa, que el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 12 de abril de 2010, celebró juicio oral y público en el cual resolvió lo siguiente:

“(Omissis)
DISPOSITIVA

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados ALVAREZ VERGAR (SIC) DOCARLY LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado (sic) Mérida, nacido en fecha 28-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 16.038.805, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado (sic) Mérida, nacido el 17-07-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.283.139, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de (sic) FISCALÍA NOVENA (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. FISCALÍA CUARTA (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10,11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado (sic) 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado (sic) 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado (sic) 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser de obtención lícita , pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS ALVAREZ VERGAR (SIC) DOCARLY LEONARDO, (…); y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, (…); a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem (sic).

CUARTO: CONDENA A LOS ACUSADOS ALVAREZ VERGAR (SIC) DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: CONDENA A LOS ACUSADOS ALVAREZ VERGAR (SIC) DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria establecida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameriten ser pagados.

SEXTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados ALVAREZ VERGAR (SIC) DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ.

SEPTIMO: SE ORDENA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA en contra de los acusados FRANKLIN ALEXANDER MATERAN Y RANGEL BRICEÑO JAIRO, decretada por este mismo despacho en fecha 15-11-2007, la cual riela inserta a los folios 159 de la pieza 4.

OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él (sic) Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley”.

SEGUNDO: De la transcripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, observa esta Corte que al haberse dictado una sentencia que evidentemente afecta el fondo del asunto que originó el presente recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad, los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de quince (15) años de prisión, como responsables de la comisión de los delitos de: por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10,11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En consecuencia, DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer el recurso interpuesto y consecuencialmente PRONUNCIARSE ACERCA DE la restitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y/o el decaimiento de la medida que pesa sobre los referidos ciudadanos, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su carácter de defensor de los ciudadanos Docarly Álvarez Vergara y Douglas Rojas Alaña, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la restitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad y/o se les concediera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los referidos ciudadanos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente




GERSON ALEXANDER NIÑO HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Provisorio Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario


1-Aa-4018-2010/EJFT/ecsr.