REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 03 de mayo de 2010, el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se inhibió de conocer la causa seguida contra el acusado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Dicha inhibición se debe a que la presente causa se inicia por denuncia realizada por la presunta víctima ante el tribunal que presido y en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, ordenando este juzgador la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. Durante la investigación se me tomo (sic) entrevista y al observar el acervo probatorio fui ofrecido como testigo por parte del representante fiscal; acogiéndome en lo estipulado en el numeral 7° (sic) y 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo la inhibición correspondiente, con la finalidad de contribuir a una rectitud y eficaz transparencia del proceso…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, aduce en el acta de inhibición, dos motivos por los cuales decide inhibirse del conocimiento de la causa seguida contra el acusado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, el primero de ellos, por cuanto dicha causa por la presunta comisión del delito de corrupción propia, se inició por denuncia de la presunta víctima, recibida en presencia del Fiscal del Ministerio Público, ordenando la remisión de las actuaciones al despacho fiscal, a los fines de la respectiva investigación, donde le fue tomada entrevista; el segundo motivo referido por el inhibido, es el concerniente, a que al observar el acervo probatorio fue ofrecido como testigo por parte del representante fiscal.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, en fecha 17 de agosto de 2009, el Juez inhibido recibió declaración a los ciudadanos JAIMES BARON ALVARO, JAIMES DE FERRER ELBA MARIA y JAIMES BARON IRMA DILIA, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; en fecha 28 de octubre de 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, recibió testimonial al Juez inhibido; y, en fecha 26 de abril 2010, los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yuly Jemaive Osorio Andara, en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentaron acto conclusivo, del cual se desprende que el Juez inhibido fue ofrecido como prueba testimonial.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, abogado José Mauricio Muñoz Montilva, por cuanto como se indicó ut supra, recibió la denuncia de las presuntas víctimas, lo cual dio origen a la causa seguida contra el acusado Cesar Augusto Bellorín Alviarez; la Fiscalía del Ministerio Público lo entrevistó en relación con los hechos y fue promovida su testimonial en el escrito acusatorio. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la causa seguida contra el ciudadanoCesar Augusto Vellorí Alviarez, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente





Edgar Fuenmayor de la Torre Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Ponente





Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-4140-2010/NIMC/Neyda.-