REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO: SP01-R-2010-000037

PARTE ACTORA: AMAURE SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.209.385

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JAVIER DIAZ CHACÓN, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCON, YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ y FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, YESSENIA RODRÍGUEZ L inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 91.086, 103.556, 122.877 y 115.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LINEA UNIÓN CORDERO ASOCIACIÓN CIVIL, representada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MORALES, titular de la cédula N° V.- 10.147.332 en su condición de presidente y del ciudadano GERARDO DE LA CRUZ ZAMBRANO, titular de la cédula N° V.- 9.333.353, en su condición de Tesorero; y solidariamente a cada uno de los asociados ciudadanos COLMENARES RAFAEL, COLMENARES VICENTE, VELASCO VICTOR MANUEL, PEDRO LUIS MONCADA ROMERO, GERARDO ALI LABRADOR COLMENARES, JOSE ARISOLES ROSALES, ISABEL TERESA ZAMBRANO de BONILLA, PEDRO PABLO CASTRO GUERRERO, MARIA CRISTINA MALDONADO DE DELGADO, RAFAEL ALEXIS MOLINA MORALES, JOSE MORALES PERNIA, GUSTAVO ANTONIO LABRADOR CHACON, PEDRO ANTONIO SANDIA ALVAREZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual declaró válido el poder otorgado por los ciudadanos Franklin Alberto Morales y Gerardo de la Cruz Zambrano, en representación de la Línea Uuión Cordero Asociación Civil.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte actora argumentando que considera que hay ilegitimidad de los abogados que representan a la parte demandada, por cuanto en los Estatutos de la co demandada Línea Unión Cordero disponen en su Cláusula 12 que el otorgamiento de poder debe hacerse previo otorgamiento de autorización de la Junta Directiva. Que tal autorización no consta en el expediente. Por otra parte, señala que en el auto que se apela se estableció que fue convalidada la falta, pero es el caso que la diligencia por medio de la cual dice la juez a quo se convalidó fue anterior a la audiencia preliminar, y no es sino hasta la audiencia preliminar que la parte demandada consigna los Estatutos y alega que verbalmente se realizó oposición al poder pero que sin embargo la juez no lo consideró así. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación ejercida.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante recurrente, las observaciones de su contraparte y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandante impugna la representación de la Línea Unión Cordero Asociación Civil, en virtud que los otorgantes, Presidente y Tesorero de la misma, no contaban con autorización de su Junta Directiva, lo cual a su decir, constituye un requisito imprescindible para tal otorgamiento, en virtud de estar contemplado en la Cláusula 12ª de los Estatutos constitutivos de dicha Asociación.

Al respecto, observa esta alzada que el referido poder fue otorgado apud acta en fecha 30 de septiembre de 2009, antes de la instalación de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 10 de diciembre del mismo año. En aquella oportunidad, fue consignada copia del acta de asamblea N° 100, ocurrida el día 31 de enero de 2009, en la cual nada se discutió respecto a la forma y solemnidades del otorgamiento de poderes, y no fue sino hasta la celebración de la audiencia preliminar cuando se consignaron los mencionados estatutos, en los cuales se lee efectivamente el requisito que el apelante alega ante esta superioridad. Sin embargo, del acta levantada en dicha audiencia, ni en las de las sucesivas prolongaciones que tuvieron lugar los días 20 de enero, 26 de febrero y 09 de abril de 2010, los jueces encargados de presidirlas dejaron constancia de impugnación alguna al referido poder, quedando constancia en autos sólo hasta el día 16 abril del año en curso, esto es, cinco meses y cuatro audiencias después de la consignación del mencionado poder, que la parte demandada consigna escrito de impugnación del mandato conferido por la Asociación Civil Línea Unión Cordero.

Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, determina que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

La nulidad de un poder especial otorgado por un particular para actuaciones judiciales no involucra la vulneración del orden público, y por tanto, sólo puede ser declarada a instancia de parte, es decir, que conserva plena validez hasta tanto no haya sido impugnada por quien posea intereses en invocar su anulabilidad. Por ende, la primera oportunidad en que se hace presente en autos resulta preclusiva a los efectos de la procedencia de dicha impugnación. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 19 de junio de 2007, que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente.

En el caso concreto, la parte actora además de haber tenido conocimiento de la consignación del poder desde el día 02 de octubre de 2009, en virtud de haber consignado en esa fecha diligencia en el referido expediente, se impuso de las actas en la audiencia preliminar primitiva del día 10 de diciembre de 2009, y nada dijo al respecto. Es decir, que habiendo sido esta la primera oportunidad, la parte accionada no impugnó el referido poder, y por ende convalidó tácitamente cualquier anomalía jurídica que dicho instrumento pudiese presentar. Por tal motivo, la apelación ejercida deberá ser declarada improcedente, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria



En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2010-000037
JGHB/Edgar M.