REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : SH02-X-2009-000022


JUEZ INHIBIDO: Abg. Beatriz González, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Beatriz González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, mediante acta de Inhibición de fecha 03 de mayo de 2010, en demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ANDRADE, DANIEL ALBERTO CASTELLANOS OJEDA Y ORANGEL ANTONIO YZARRA DÍAZ contra la empresa AYPECA (AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A.) en la persona del ciudadano RAMIRO QUINTERO, Gerente de Planta, por Cobro de Prestaciones Sociales, fundamentando la misma en el hecho de que los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ANDRADE, DANIEL ALBERTO CASTELLANOS OJEDA Y ORANGEL ANTONIO YZARRA DÍAZ, presentaron denuncia en su contra en un artículo publicado en fecha 07 de abril de 2010 en el Diario La Nación, referida a esta causa, a través de la cual manifiestan que en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral se produce un retardo en el proceso de sentencia desde el año 2009, que se celebró el último acto de audiencia conciliatoria el día 08 de marzo y luego, sin explicación alguna, se les pretende prolongar la siguiente audiencia preliminar para el mes de junio, señalando que con esa decisión se está cerrando toda posibilidad de conciliación y mediación por parte del director del proceso, dejando a voluntad de la parte patronal fijar la fecha de la próxima audiencia, violando con esto el derecho de acceder a una justicia rápida y expedita, por cuanto en la mencionada causa se han cumplido a cabalidad los lapsos procesales y no ha existido ningún retardo procesal, resulta infundada la denuncia presentada, por lo que esta manifestación hecha por la parte demandante puede dar lugar a que su función como mediadora se vea entorpecida en el curso de la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

El autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas define la inhibición como “la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cual es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

En el presente caso, la ciudadana Juez señala que los demandantes presentaron denuncia en su contra en un artículo publicado en fecha 07 de abril de 2010 en el Diario La Nación, alegando retardo en el proceso desde el año 2009, la cual considera infundada por cuanto en dicha causa se han cumplido a cabalidad los lapsos procesales y no ha existido ningún retardo procesal, y por cuanto dicha manifestación puede dar lugar a que su función como mediadora se vea entorpecida en el curso de la audiencia preliminar, es por lo que se inhibe del conocimiento de la causa. Por lo tanto, debe concluirse que la inhibición propuesta procede en derecho y así será declarado por esta alzada en la presente decisión.

III
DECISION

Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Beatriz González, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha tres (03) de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión. Remítase el expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SH01-X-2010-000022
JGHB/MVB