REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 28/07/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Betty López Santos, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.597, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL HYUNDAI & DAEWOO C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00338/2010-01002 de fecha 18/05/2010, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29/07/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F39)
En fecha 12/11/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F56-58)
En fecha 15/02/2011, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.541, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, diligenció a los fines de promover pruebas y consignó copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F61-65)
En fecha 01/03/2011, auto que admite pruebas. (F66)
En fecha 09/03/2011, el representante de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F67)
En fecha 26/04/2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F68-70)
En fecha 284/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F71)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente argumentó los siguientes vicios:
1. Vicio del Procedimiento Verificación:
La recurrente alegó que el procedimiento de verificación del cual se originan las sanciones recurridas, se inicia con una providencia administrativa, la cual fue notificada al ciudadano Orlando Javier González Araque, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.949, encargado del negocio. Igualmente, hace mención que en fecha 05/05/2009, se le notificó al referido ciudadano el Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009/JB/1920/02, señalando que la Administración Tributaria, inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización, ante una persona distinta al contribuyente o responsable, por lo que incurrió en la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Tributario a saber; 49, 161, 162, 163,164,165,167,178,179.
Seguidamente, alegó que en el caso de autos las actas de fiscalización no se notificaron al contribuyente responsable o en su defecto no se respecto el lapso de cinco (5) días para darse por notificado, concluyendo en ese sentido, que la administración, tramitó la fiscalización, violando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, este criterio ha sido ratificado en la sentencia dictada por este despacho en fecha 05/05/2008, exp 1405.
2. Vicio de Abuso de Poder:
Aludió, que el ciudadano Carlos Rivero Heredero, se comunicó vía telefónica, ya que no se encontraba en la ciudad de Barinas, a los fines de facilitar lo que el mismo esta requiriendo, como es el caso de los libros donde el encargado no lograba ubicarlos aún cuando los mismos estaban en el establecimiento y que de haberse respectado el lapso de los cinco (5) días que establece el Código Orgánico Tributario, no se requeriría sancionarla, más aún cuando los libros si estaban allí, fue que por nerviosismo del encargado no los ubicó.
En consecuencia, argumentó la recurrente que se configuró el vicio de desviación de poder, explicando que se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma, y que la misma puede alegarse una vez sea dictado el acto que pone fin al procedimiento, La desviación de poder determina la nulidad absoluta del acto y no la relativa, pues la última es siempre parcial y la finalidad desviada lo afecta en su totalidad, en su esencia misma, desnaturalizando por violación de la legalidad teleológica.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 18 de mayo de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
GRTI/RLA/DF/00338/2010-01002
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/11/2009 y 30/11/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil doscientos cincuenta (Bs.3.250,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa N° 2898 DE FECHA 05/06/2009, 2898 DE FECHA 05/06/2009.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, Y 75 DEL REGL. 18 DE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/03/2010 y 31/03/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil doscientos cincuenta (Bs.3.250,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa N° 2898 DE FECHA 05/06/2009, 2898 DE FECHA 05/06/2009.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 10 LITERAL E de la PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil novecientos cincuenta (Bs.1.950,00), calculada en su termino medio, conforme lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y agravantes que considerar en el presente caso.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 14 al 37, se encuentran los siguientes documentos: Acta de Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/iva125/02 de fecha 24/06/2010; Notificación; planilla de liquidación; 0510012250001069; 00590021070 051001227002126 y sus respectivas planillas para pagar; Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/125 de fecha 27/05/2010; GRTI/RLA/DF/2898/2009-01326 de fecha 15/06/2009 y SNAT/INTI/GRTI/DFPF/2009/789 de fecha 15/07/2009; Acta de Clausura RLA/DFPF/2009/789/01; Acta de Apertura de Establecimiento RLA/DFPF/2009/789/02; Constancia de Notificación RLA-DT-N-2009-01; Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995; constancia de notificación RLA/DF/F/2006-01; Acta de Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/iva125/01 de fecha 24/06/2010; Acta de Clausura RLA/DFPF/2010/IVA/125; Acta de Apertura de Establecimiento RLA/DFPF/2010/IVA/125; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00338/2010-01002 de fecha 18/05/2010. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
Del folio 41 y 42 consta fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana López Santos Betty, fotocopia del Registro de Información Fiscal N° J- 29466143-2 otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente.
Del folio 43 al 49 se encuentra documento del Acta de Asamblea constitutiva de LA CASA DEL HYUNDAI & DAEWOO C.A., presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dando cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose; que la ciudadana López Santos Betty, tiene el carácter de Presidente y Zulay Coromoto Belén Bautista es la Vice-presidente.
Del folio 63 al 65 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente LA CASA DEL HYUNDAI & DAEWOO C.A., fue objeto de dos procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales que establece la ley.
El primer procedimiento practicado en el año 2009, por la funcionaria Letzaida Moreno Sánchez, según la Providencia Administrativa N° 2898 de fecha 05/06/2009, donde se emitieron las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/GRTI/DFPF/2009/789 de fecha 15/07/2009 (F27-30) en la cual se ordenó la clausura del establecimiento de la contribuyente por plazo de tres (03) días de acuerdo al artículo 102 aparte tercero del Código Orgánico Tributario, y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2898/2009-01326 de fecha 15/06/2009, donde la División de Fiscalización impuso multas por los siguientes incumplimientos: 1. El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligado hacerlo a utilizar exclusivamente máquinas fiscales. 2. El contribuyente presentó libro de ventas y compras del IVA, los cuales no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. Notificada en fecha 30.09.2009, en la persona de la ciudadana Diana Victoria Londoño López, titular de la cédula de identidad N° V- 20.480.981, con el cargo de Administradora-Secretaría.
Posteriormente, la administración tributaria practicó el segundo procedimiento de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 00338 de fecha 06/04/2010, emitiendo igualmente, dos (02) Resoluciones de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/125 de fecha 27/05/2010 CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO) y Resolución N° GRTI/RLA/DF/00338/2010-01002 de fecha 18/05/2010, en virtud del incumplimiento de los deberes formales; 1. Presentar los libros de ventas y compras que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y 2. Por cuanto el contribuyente no deja constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley. Notificada en la persona de la ciudadana Betty López Santos, titular de la cédula de identidad N° 22.632.597, en su carácter de presidente. Asimismo, se desprende que el acta de constancia de verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/185/02, acta de clausura, acta de apertura de establecimiento fueron notificadas en la presidente de la contribuyente en referencia.
IV
INFORMES
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:
Alegó, que la configuración del vicio de abuso de poder y desviación, no existe por cuanto la funcionaria actuante no se extralimitó en sus funciones ni en su competencia, ya que la misma se rigió por los parámetros de la Providencia Administrativa N° 2898 del 05/06/2009. Igualmente, resaltó que la contribuyente no debió excusarse en que se encontraba la encargada del negocio al momento del proceso de verificación, para así evadir sus responsabilidades para con la Administración Tributaria.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00338/2010-01002 de fecha 18/05/2010 y la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por la parte actora en el escrito recursivo, observa quien aquí decide, que el mencionado recurso carece de razones de hecho y de derecho, en este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso, debe ser motivado. Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 5, reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este orden de ideas, el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:




DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”

De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, de igual forma Fraga Pittaluga, L., en su libro titulado “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, establece:
“La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.
El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01112 de fecha 16/07/2003; Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, señalo:
“…/…Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
Más recientemente la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2011, mediante Sentencia Nro.127, Caso: Texaco Orinoco Resources Company (TORC), expuso:
“Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:
El artículo 260 del referido Código Orgánico Tributario, textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.
Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo”.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse principalmente el acto recurrido, salvo que se verifique la ocurrencia del denominado silencio administrativo.”.

Conforme a los criterios antes expuestos, esta juzgadora concluye que en el proceso contencioso tributario coexisten tanto el principio dispositivo como el principio inquisitivo, sin embargo, el carácter dispositivo se entiende como el ejercicio de la acción por parte del actor o recurrente, quien accede al órgano administrativo o judicial a los fines de impugnar el acto administrativo de naturaleza tributaria, que lesiona sus derechos, en razón de lo cual se concluye que la referida acción no puede jamás ser suplida de oficio por el juez contencioso tributario, sirve para fijar el thema desidendum, y el thema probandum, y el principio dispositivo en cuanto a los vicios de nulidad que afecten la inconstitucionalidad del acto o ilegalidad, o de ilegal.
De este modo queda claro que el accionante tiene evidentemente la carga de exteriorizar por medio de su escrito recursivo, los supuestos de hecho y derecho en que fundamenta su pretensión, a los fines de que el ente administrativo o jurisdiccional declare con lugar, su acción y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, de autos se desprende que la recurrente mencionó en los fundamentos de hechos y derecho en el escrito recursivo; unos hechos que no tienen relación con el acto administrativo que impugna, por cuanto del mismo se desprende que la Providencia Administrativa corresponde al N° 00338 de fecha 06/04/2010 y no la señalada por la recurrente, es decir, “Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1950 de fecha 03/04/2009”, no existiendo los hechos y los fundamentos de derecho relacionados con el acto administrativo impugnado en que se basa la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por la recurrente, con fundamento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5567 de fecha 11/08/2005, Caso: Uniauto, C.A., que establece:
“De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Sala resaltar que la falta de legitimidad constituye una situación que junto a las demás causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, por ser dichas causales de orden público. En razón de lo anterior, no debió el a quo fundamentar la improcedencia de la denuncia de la falta de legitimidad en la extemporaneidad de dicha solicitud al haberse presentado con posterioridad a la admisión del recurso.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 07/03/2002, Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., expone:
“Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
En conclusión, al no referirse la recurrente a los hechos y el derecho en que fundamenta el presente recurso, siendo este ininteligible, confuso e incongruente, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de que la parte actora convalide el vicio en que incurrió, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar su inadmisibilidad, toda vez, que el juez no puede suplir de oficio la falta de pretensión del recurrente y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, las mismas son improcedentes debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Betty López Santos, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.597, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL HYUNDAI & DAEWOO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 37, Tomo 13-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29466143-2, con domicilio fiscal en la Avenida Octava (Manuel Felipe Rugeles) N° 6-124, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cierre de la presente causa y armar como legajo, en virtud de que la presente sentencia no es apelable en virtud de su cuantía, así como tampoco es objeto de consulta obligatoria.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 2260
ABCS/Yorley