REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151º

Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al vuelto del folio cinco (05), realizada por la ciudadana MARISELA RONDON PARADA, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.528, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “FARMACIA YOAMA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09027132-5 y con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-A, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, representación que se evidencia según poder conferido por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el 18 de marzo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 29
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a definir el daño, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En cuanto al requisito inherente al periculum in mora, advierte la Sala que dicho requisito fue fundamentado por la contribuyente en la inminente lesión patrimonial irreparable, violatoria de los derechos y principios constitucionales a la defensa y a la legalidad tributaria, que se derivaría de la ejecución de la resolución impugnada, pues aún con una ulterior sentencia favorable que declare su nulidad, ésta tendría que afrontar el desembolso de la cantidad exigida a través de dicho acto, bien con su patrimonio o acudiendo a préstamos con instituciones bancarias y financieras, pues dicha decisión no entrañaría la inmediata devolución de las cantidades ejecutadas.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las copias certificadas del expediente judicial, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa.
En este sentido, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para la recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesto por la ciudadana MARISELA RONDON PARADA, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.528, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “FARMACIA YOAMA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09027132-5 y con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-A, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, representación que se evidencia según poder conferido por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el 18 de marzo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 29, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1894/2009-00428, de fecha 15 de Julio de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. N° 2192
ABCS/wzm