REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE Nº 2.229
En la ACCIÓN POSESORIA que incoara el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.530, representado por el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924 y de este domicilio; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS DÁVILA, GARCIA, LUDY AYARI DÁVILA GARCIA, SANDRA DÁVILA VALENCIA, SINDY DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-18.637.256, V-18.637546, V-13.676.704 y V-14.762.435 en su orden, domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, QUE DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 267 ORDINAL 1° Y 270 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 7 corre inserto escrito libelar junto con sus anexos (folios 8 al 53).
Por auto de fecha 15 de julio de 2.009 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó citar a los demandados (Folio 54 al 59).
En fecha 16 de septiembre de 2.009 diligenció el Defensor Público Agrario N° 1° y expuso que consignaba los gastos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados (folio 60).
El 24 de septiembre de 2.009 se libró despacho de comisión y oficio N° 1.422 al Juzgado del Municipio Alberto Adriani y del Municipio Libertador del estado Mérida, junto con compulsas de citación libradas a los ciudadanos JOSÉ LUIS DÁVILA GARCIA, LUDY AYARI DÁVILA GARCIA, SANDRA DÁVILA VALENCIA y SINDY DÁVILA (folios 61 al 157); constando que en fecha 2 de febrero de 2.010 el alguacil del comisionado diligenció informando que consignaba los recaudos de citación por cuanto la parte interesada no le suministró los recaudos necesarios ni la dirección exacta de la parte demandada(folios 81, 100, 119 y 138).
En fecha 9 de marzo de 2.010 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 158 al 162). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 15 de marzo de 2.010 y que aparece diarizada el 16 de marzo de 2.010 (folio 163 y 164). Por auto de fecha 18 de marzo de 2.010 se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 166 y 167).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2.010 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, lo inventarió y le dio entrada, así como el curso de ley correspondiente (folios 168 y 169).
Por auto de fecha 16 de abril de 2.010 se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00a.m.) audiencia oral para que las partes presenten sus informes (folio 170).
El 22 de abril de 2.010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la asistencia únicamente de la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA en su condición de Defensora Pública Agraria Segunda del estado Táchira (folios 171 al 173), y a los folios 174 al 180 corre inserto el escrito presentado por la prenombrada abogada en dicha oportunidad.
A los folios 181 y 182 corre inserta la audiencia oral en que se profirió el dispositivo, de fecha 27 de abril de 2.010.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro del fallo, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Que por auto de fecha 16 de julio de 2.009, se admitió la demanda por Acción Posesoria Agraria…En fecha 24 de septiembre de 2.009, se libraron boletas de citación, despacho y con oficio N° 1422 se envió al Juzgado del Municipio Alberto Adriani y del Municipio Libertador del Estado Mérida, remitiéndole boletas de citación.
En fecha 03 de marzo de 2.010, se agregó a los autos, la comisión de citación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani,…de la cual se evidencia al folio 157, auto dictado por el Juzgado comisionado, mediante el cual acuerda devolver la presente comisión, en virtud de que han transcurrido más de dos meses y la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente, a fin de lograr la citación de la parte demandada. …
Así las cosas, se observa que la parte demandante, no dio impulso procesal en el Juzgado comisionado a fin de que pudiera lograr la citación de los demandados, como se evidencia del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2.010…, no dando así cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo estableció el artículo 267, ordinal 1°.
En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante diera impulso procesal, para que el alguacil del Juzgado comisionado, practicara las citaciones de los demandados, verificándose la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,…declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem. …”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

La representación de la parte actora y apelante en la audiencia de informes celebrada por ante esta instancia el 22 de abril de 2.010, arguyó:
“… En primer lugar, la errónea interpretación en la que incurre la ciudadana Juez sobre la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así mismo la falta de aplicación de lo previsto en único aparte del artículo 216 del referido Código. Indicó que la presente demanda fue presentada con escrito de fecha 13 de julio de 2.009 y admitida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2.009, al respecto señaló que aún cuando el referido auto tiene en su encabezado fecha 15 de julio de 2.009, se evidencia al pie del mismo la nota del asiento del Libro Diario que refleja fecha 16 de julio de 2.009. Que en este mismo sentido, en la narrativa de la sentencia señala claramente que fue admitida en fecha 16 de julio de 2.009. Que partiendo de esta fecha la parte demandante tenía treinta días consecutivos para impulsar la citación de los codemandados y si se aplica una simple operación matemática y se cuenta desde el 17 de julio de 2.009 hasta el 14 de agosto de 2.009, se puede verificar que transcurrieron veintinueve días consecutivos, siendo esta última la fecha la cual el Tribunal dio despacho, siendo un hecho notorio y judicial que a partir del 15 de agosto de 2.009 hasta el 15 de septiembre de 2.009 los Tribunales de la República entraron en receso judicial, por lo que el lapso de treinta días precluyó el primer día de despacho siguiente a la culminación del receso judicial, es decir, el día 16 de septiembre de 2.009. Argumentó que si se revisa del (sic) cuaderno principal se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2.009 el Defensor Público Primero estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, acto con el cual la parte accionante cumple con la carga procesal…de lo cual se infiere que la ciudadana Juez al motivar la perención breve en dicha sentencia establece que transcurrido treinta días consecutivos sin que la parte haya impulsado la citación en el Juzgado comisionado para hacer efectiva la misma, no siendo procedente en los términos establecidos por el artículo 267 ordinal 1° …”.

Considera oportuno esta sentenciadora citar el artículo 267 de nuestra Ley Civil Adjetiva.
Así tenemos, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Precisado entonces que el legislador previó que una vez transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin que el demandado hubiese realizado actuaciones concernientes para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, se declarará la perención de la instancia; nótese que la norma es muy clara al determinar el momento en que se empezará a computar el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora entra a revisar las actas que conforman el presente expediente, evidenciando: 1° Que la demanda fue admitida el 15 de julio de 2.009 mediante auto en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. 2° El 16 de septiembre de 2.009 diligenció el Defensor Público Agrario N° 1, y expuso que consignó los gastos necesarios para llevar a cabo la citación de las personas demandadas. 3° En fecha 24 de septiembre de 2.009 la secretaria temporal del a quo diligenció señalando que se libró despacho de comisión y oficio N° 1.422 al Juzgado del Municipio Alberto Adriani y del Municipio Libertador del estado Mérida, remitiendo compulsas de citación libradas a los ciudadanos JOSÉ LUIS DÁVILA GARCIA, LUDY AYARI DÁVILA GARCIA, SANDRA DÁVILA VALENCIA Y SYNDY DÁVILA. 4°. El 12 de noviembre de 2.009 se recibió la comisión en el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a la cual se le dio entrada el 17 de noviembre de 2.009 y se acordó entregar al Alguacil los recaudos de citación de los ciudadanos JOSÉ LUIS DÁVILA GARCIA, LUDY AYARY DÁVILA GARCIA, SANDRA DÁVILA VALENCIA Y SINDY DÁVILA a fin de que las practicara. 5° En fecha 2 de febrero de 2.010 diligenció el alguacil del tribunal comisionado informando que la parte interesada no se presentó por ante ese Despacho ni a suministrar los medios necesarios, ni las direcciones exactas para hacer efectiva las citaciones. 6° Por auto de fecha 9 de febrero de 2.010 el Tribunal comisionado acordó devolver la comisión al Tribunal comitente en virtud de que transcurrieron más de dos meses sin que la parte interesada le haya dada el impulso correspondiente. 7° El 3 de marzo de 2.010 se recibió dicha comisión en el Tribunal de la causa. 8° En fecha 9 de marzo de 2.010 el Tribunal de la causa declaró de oficio la perención breve de la instancia y extinguido el proceso.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

A más de lo anterior, en sentencia del 14 de julio de 2.009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2009-000163, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:
“…La representación de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2008 solicitó al tribunal de la causa se libraran los correspondientes despachos de citación de los codemandados en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar y en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo librados los mismos.
…El 29 de septiembre del año 2.008, la misma representación judicial, mediante diligencia consignó en autos copia del oficio N° 1737-2 que contiene comisión de citación para un Juzgado de Protección…, debidamente recibida en fecha 31 de julio del mismo año, por el referido Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre del año 2.008, el ciudadano…confirió poder apud acta al abogado…solicitando en esa misma fecha se decretara la perención breve de la instancia, visto el transcurso de más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la última actuación de la parte actora constatada en autos el día 29 de septiembre del año 2.008.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del año 2.008, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró la perención breve de la instancia, con fundamento en que…
…el Juzgado Superior en lo Civil,…confirmó la perención de la instancia declarada por el a quo, con fundamento en que la parte actora no fue diligente para gestionar la citación de los demandados, ya que el lapso de la perención breve de 30 días operó aún antes de que el actor solicitara se le nombrara correo especial de los correspondientes despachos librados a los Tribunales comisionados a los fines de lograr la citación, además de que no consta en autos que haya puesto a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los recursos y medios para lograr la citación de la parte demandada antes que operara la perención breve.
…Sin embargo, observa la Sala que aún tomando en cuenta como auto de admisión de la demanda el emitido por el a quo en fecha 06 de junio del año 2.008 luego de reformada la demanda la parte actora igualmente incumplió con la carga procesal impuesta por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de las codemandadas, en virtud que si bien, efectivamente, corre al folio 194 de la primera pieza del expediente diligencia de fecha 16 de junio del año 2.008 suscrita por la representación de la parte demandante, en la misma dicha parte se limita a solicitar al Juez ‘se libren los correspondientes despachos de citación de los codemandados’ en las direcciones ya indicadas en la reforma del libelo, librando el Tribunal los exhortos correspondientes, sin que posteriormente conste en autos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda actuación alguna de las accionantes que demuestre, por un lado, que le proveyeron al alguacil los medios y recursos necesarios para la entrega de los exhortos librados por el a quo, a los fines de lograr la citación de los codemandados visto que la citación en el presente asunto debe practicarse en una localidad que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa y, por el otro, que el Alguacil, a su vez, haya dejado constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones o que fue trasladado a las direcciones indicadas sin que fuera posible practicar las mismas. …
Asimismo, observa la Sala que la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de agosto del mismo año deja constancia que los despachos de citación de los codemandados fueron debidamente consignados en las jurisdicciones del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Guayana, siendo la última actuación el día 29 de septiembre del mismo año, cuando consigna en autos copia del oficio N°…que contiene la comisión de la citación para…un Juzgado de Protección…debidamente recibida en fecha…sin hacer referencia alguna de la comisión librada para la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con lo cual queda evidenciado, por una parte, que la fecha de esta última diligencia también supera con creces el lapso de treinta…días contados a partir del día 06 de junio del año 2.008 y, por otra parte, que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el trámite de la citación de la codemandada empresa…encomendada al Juzgado de Protección…pues tampoco puso a disposición del alguacil del mencionado Tribunal comisionado, los medios o recursos necesarios para realizar la debida citación de la referida codemandada…”. (Negritas y subrayado de esta Instancia).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende con claridad que era carga del actor dejar constancia en el expediente mediante diligencia, el haber puesto a la orden del alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para formar la comisión con los recaudos de citación y ser enviados al comisionado, y posteriormente al alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para lograr la citación de los codemandados, al tratarse el caso de marras de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa esta juzgadora de los autos que conforman el presente expediente que efectivamente el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 24 de septiembre de 2.009 libró despacho de comisión con oficio N° 1.422 dirigido al Juzgado del Municipio Alberto Adriani y del Municipio Libertador del estado Mérida, remitiéndole compulsas de citación libradas a los demandados, y que fue recibida por el Tribunal comisionado el 12 de noviembre de 2.009, dándosele entrada y acordándose la citación de los demandados el día 17 de ese mismo mes y año.
Por otra parte, a los folios 81, 100, 119 y 138 corren insertas diligencias suscritas por el alguacil del tribunal comisionado informando que la parte interesada no se presentó por ante ese Despacho a suministrar los medios necesarios para hacer efectiva dichas citaciones, ni suministró las direcciones exactas, y que por tal motivo devuelve dichas boletas. En consecuencia, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vistas las diligencias suscritas por el alguacil de ese tribunal dictó auto el 9 de febrero de 2.010 acordando devolver la comisión al Juzgado comitente por cuanto transcurrieron más de dos meses y la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente.
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la parte demandante abandonó a su suerte el proceso, ya que si bien es cierto que diligenció el 16 de septiembre de 2.009 con la finalidad de consignar los gastos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, con ello solamente dio cumplimiento al libramiento de la comisión de citación, pues durante el transcurso del tiempo en que estuvo la comisión en el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el actor no compareció a diligenciar a los fines de tramitarse por intermedio del Alguacil las citaciones, es decir, no le suministró lo pertinente para cubrir el transporte del referido funcionario ni las direcciones exactas de los demandados, siendo su carga procesal como parte interesada el cumplir con tales obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Expuesto lo anterior, y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia se afilia a las jurisprudencias parcialmente trasladadas y concluye, que en el presente caso operó la perención breve a que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira, y en representación de la parte demandante y apelante contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada y dictada el 9 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.229, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 7 de mayo de 2.010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.229, siendo las diez de la mañana (10 :00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.
Exp. 2.229.-