REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2212
El presente expediente contiene copias certificadas de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que accionara la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MONTERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.930.495 y de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Compañía “INVERSIONES JOANCAROL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de noviembre de 1995, bajo el N° 36 Tomo 38-A, representada la compañía querellante por el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, contra los ciudadanos RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA y SILVIA HERNÁNDEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.000.151 y E-81.646.556 respectivamente.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en fecha 8 de diciembre de 2009 contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que EN CUANTO A SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS NEGÓ LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA EN EL CAPITULO II POR LA PARTE ACTORA POR CUANTO LA MISMA CONSTA EN AUTOS Y FUE PRACTICADA POR UN TRIBUNAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, LA CUAL HACE PLENA PRUEBA EN EL JUICIO Y NO REQUIERE RATIFICACIÓN DE OTRO TRIBUNAL.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 8 corren insertas copias fotostáticas certificadas del Registro Mercantil correspondiente a “INVERSIONES JOANCAROL C.A.”.
El 22 de noviembre de 2005 se trasladó y se constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes a realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la Urbanización Colinas de Bello Monte, carrera 1, entrada principal casa quinta JOANCAROL de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (folios 9 al 37).
En fecha 22 de febrero de 2006 la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MONTERO DE SÁNCHEZ consignó escrito de reforma de la querella (folios 38 al 47).
Al folio 48 corre poder apud acta otorgado por la querellante al abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT.
A los folios 49 al 74 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo por el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT.
En fecha 11 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió las respectivas copias fotostáticas certificadas y formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2212 (folios 78 y 79).
El 25 de marzo de 2010 la parte apelante presentó por ante esta alzada escrito de informes con anexos, de los cuales se evidencia que el 4 de diciembre de 2009 el a quo dictó el auto apelado y ya relacionado ab initio; que dicha decisión fue apelada en fecha 8 de diciembre de 2009 por la representación de la parte querellante, oyendo el a quo por auto de fecha 11 de enero de 2010 la apelación en un solo efecto y ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 80 al 94).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

“Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 480 al 505, presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, por el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT…este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS I, III, IV y V del mencionado escrito por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva…
…Respecto a la inspección judicial promovida en el capítulo II, este órgano jurisdiccional NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto la inspección judicial que consta en autos fue practicada por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual hace plena prueba en el presente juicio y no requiere de la ratificación de otro Tribunal, así mismo, se observa que de los particulares que quiere que se evacúe no señala si existen hechos nuevos o notorios que deban ser traídos a juicio a través de una inspección judicial. …” (Negritas de quien sentencia).


El abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en su escrito de informes presentado en esta Alzada arguyó que:
“…Si bien es cierto que la inspección judicial preconstituida se practicó acorde a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que regula la evacuación extra litem, con un juez de la República, también es muy cierto que mi representada, debe probar la urgencia de la prueba preconstituida, de lo contrario, se tiene como una prueba irregular. Por ello, he promovido nueva inspección judicial en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOANCAROL C.A…
…De la negativa de su admisión la Jueza de la causa, viola el derecho a la defensa, que es de rango constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir la prueba de inspección judicial que es pertinente a la causa, este es uno de los derechos que componen el debido proceso, el derecho a defenderse mi representada ante el tribunal de la causa, que implica disponibilidad de los medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente; el acceso a pruebas entre otros. La defensa, es un derecho de rango constitucional como ya he expresado, el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir entre otros, de los fallos judiciales adversos…
…Por las razones expuestas, solicito a través de estos informes, muy respetuosamente, REVOQUE la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 4 de diciembre de 2009, en lo que se refiere a la no admisión de la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas en el literal a y ordene su admisión y evacuación a fin de salvaguardar el derecho de defensa de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOANCAROL C.A. a fin de probar la urgencia que causó la prueba de inspección judicial extra litem y pueda ser apreciada por la juzgadora de la causa…”

La prueba de inspección judicial in comento fue promovida en los siguientes términos:
“…Promuevo y ratifico la inspección judicial extra litem, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evacuada el 22 de noviembre de 2005 de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia del estado de las cosas como quedaron luego de los actos violentos causados por los querellados antes de que desaparezcan señales o marcas que pueden interesar a las partes. Dicha inspección está marcada con el número 2842 y el literal “c” que se encuentra expediente del folio 20 al 48; se practicó de conformidad con los artículos 938 debido a la urgencia que revisten los hechos para dejarlos acreditados a las partes, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil y a los fines de su ratificación, pido al tribunal se traslade y constituya en el mismo lugar en que se practicó esta prueba de inspección judicial a fin de determinar o dejar constancia si losa hechos que fueron objeto de aquella inspección judicial, han sido modificados o no, con el propósito de que la ciudadana Jueza, valore el mérito de dicha prueba…”


Cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2001 dictada en el expediente N° 00-494, en la cual se estableció:
...”El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”

Se observa entonces, que el a quo incurre en una contradicción cuando se pronuncia sobre la prueba in comento, ya que por una parte niega su admisión, pero a la vez afirma que hace plena prueba en el presente juicio y que no requiere ratificación.
Así las cosas, y con apego a la jurisprudencia trasladada, la inspección judicial extra litem promovida debe admitirse en virtud de que el promovente en su oportunidad le expuso a la juez a quo que la misma obedeció a la necesidad de hacer constar el estado o circunstancia que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que ha de considerarse como promovida válidamente, máxime cuando se refiere a los hechos denunciados como perturbatorios y que fue practicada dentro del año siguiente a la perturbación, por lo que ha de apreciarse en la definitiva.
En cuanto a su ratificación, la misma resulta innecesaria en razón de que hubo inmediación del juez que apreció con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho determinada.
Por las razones expuestas, la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en fecha 8 de diciembre de 2009 contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se admite la inspección judicial extra litem promovida por el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en el capítulo II literal A de su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Se niega la ratificación de la inspección judicial promovida.
CUARTO: Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 4 de diciembre de 2009, en cuanto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la representación judicial de la querellante.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2212, siendo las doce del mediodía (12:00 .m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Javier Gerardo Omaña Vivas











JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 2212.-