REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2257
En la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana BLANCA MARÍA CONTRERAS DE BUENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.020.513, domiciliada en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira y asistida por la abogada LUCY ESPERANZA CONTRERAS PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.259 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.535; conoce este Tribunal Superior a los fines de decretar el pase o EXEQUÁTUR de la dispensa que concedió el Papa Juan Pablo II en fecha 29 de septiembre de 1984 como rato y no consumado el matrimonio entre los ciudadanos BLANCA MARÍA CONTRERA GARCÍA y ANATOLIO BUENO.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 11 riela solicitud de exequátur presentada por la ciudadana BLANCA MARÍA CONTRERAS DE BUENO asistida por la abogada LUCY EPERANZA CONTRERAS PUERTO por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.
A los folios 12 al 21 corren los recaudos anexos a la solicitud de exequátur, consistentes en:
.- Copia simple de la cédula de identidad N° E-1.020.513 de la ciudadana BLANCA MARÍA CONTRERAS DE BUENO.
.- Acta de matrimonio celebrado en la Parroquia Santísima Trinidad de Cúcuta, Norte de Santander (Colombia), en que consta una nota marginal de la cual se desprende que el matrimonio de ANATOLIO BUENO con BLANCA MARÍA CONTRERAS GARCÍA fue dispensado como rato y no consumado por el Papa Juan Pablo II el día 29 de septiembre de 1984.
.- Acta de matrimonio de los ciudadanos ANATOLIO BUENO con BLANCA MARÍA CONTRERAS GARCÍA inscrita en la Notaría Segunda de Cúcuta (Colombia).
.- Dispensa matrimonial concedida por Papa Juan Pablo II, en fecha 29 de septiembre de 1984.
.- Decreto de notificación y anotaciones en el libro de bautismo y matrimonio, expedido por el Obispo de Cúcuta (Colombia) el 29 de noviembre de 1984.
.- Acta de matrimonio de los ciudadanos ANATOLIO BUENO y BLANCA MARÍA CONTRERAS GARCÍA, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en copia certificada.
En fecha 3 de mayo de 2010 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.257, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual del expediente y de conformidad con el principio de notoriedad judicial, esta Juzgadora constató que la solicitante BLANCA MARÍA CONTRERAS DE BUENO hizo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la solicitud de exequátur en los mismos términos y fundamentos que la aquí en estudio. En efecto en sentencia de fecha 13 de enero de 2010 dictada en el expediente N° 6.489 de la nomenclatura particular de ese Juzgado Superior, se rechazó la solicitud de exequátur que fuera presentada por la hoy peticionante el 4 de diciembre de 2009. Dicha sentencia fue fundamentada en que la ciudadana BLANCA MARÍA CONTRERAS DE BUENO no presentó los originales o en su defecto copias auténticas de los apostillamientos respectivos solicitados por ese Despacho.
Ahora bien, dado que el caso bajo estudio contiene una pretensión igual a la ya rechazada por el tribunal antes referido y constando en autos que la solicitante al interponer nuevamente el exequátur no cumplió con los requisitos necesarios para su procedencia, esto es, la consignación de la documentación respectiva en original de los apostilles que agregó en fotocopias simples a la presente solicitud, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 dictada en el expediente N° 425, deviene necesariamente para esta operadora de justicia la obligación de rechazar la presente solicitud, sin perjuicio de que la interesada pueda acudir nuevamente a presentar la mima cuando se haya dado cumplimiento a la consignación de la documentación en copia auténtica u original, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente considera oportuno esta sentenciadora llamar la atención tanto de la solicitante como de su abogada asistente en el sentido, de que los órganos de administración de justicia tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables y con actuaciones como la de autos, lo que se hace es mover el aparataje jurisdiccional desviando su atención de asuntos que sí ameritan su estudio y resolución, razón por la cual se les insta a que en lo sucesivo se abstengan de introducir peticiones sin el fundamento o medios probatorios debidos, máxime cuando un juzgado de la misma jerarquía que éste les indicó y señaló los requisito que debían presentar para la procedencia de su petición.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana BLANCA MARÍA CONTRERAS DE BUENO en fecha 29 de abril de 2010.
Publíquese en el expediente N° 2.257, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por el
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha 17 de mayo de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.257 siendo doce del medio día (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas







JLFdeA/JGOV/Yelibeth s.-
exp. 2.257.-