REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL ARCANGEL SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MIREYA SÁNCHEZ DE PABON, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.301.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN – (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-08-2009).
En fecha 08-12-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6444, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27-11-2009, suscrita por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado actor, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-08-2009.
En la misma fecha de recibo 08-12-2009, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 31-01-2006, por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, procediendo en nombre y en representación del ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Pernía, quien actúa con el carácter de propietario, en el que demandó a la ciudadana Mireya Sánchez de Pabón, por Acción Reivindicatoria, por procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del C.P.C., para que con el carácter de poseedora de mala fe, convenga o en caso contrario a ello sea condenada por los siguientes conceptos: -Primero: Que se declare que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble (galpón), objeto de la presente demanda; -Segundo: Que se declare que la demandada no tiene justo título para ocupar el inmueble que ha invadido y es poseedora de mala fe; -Tercero: Para que restituya y reivindique y haga entrega de inmediato sin plazo alguno el inmueble (galpón) objeto de la presente demanda, libre de animales, personas y cosas; -Cuarto: Se condene a pagar las costas y costos del juicio; -Quinto: Se condene a pagar los honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados de conformidad con la Ley.
Aduce que desde el 20-02-2003, la demandada invadió sin autorización alguna y haciendo uso de la fuerza bruta y sin justo título, actuando de mala fe un inmueble propiedad de su representado, compuesto de unas mejoras que integran un galpón comercial construido y fomentado a sus propias y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad de la llamada Gran Comunidad Morales, que mide 06 mts de frente por 12 mts de fondo, de paredes de bloque, pisos de cemento, estructura metálica, techo de acerolit, un portón de hierro, servicios de agua y luz eléctrica demás adherencias y pertenencias, ubicado en la vía que conduce a Macagua de la población de El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la vía que conduce a Macagua, mide 06 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de Sebastián Nieto Cacique, mide 06 mts; Este: Con mejoras propiedad de Rafael Arcángel Sánchez Pernía, mide 12 mts y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Juan Vendría, mide 12 mts. Señala que las referidas mejoras son propiedad exclusiva de su mandante y son parte de lo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales de fecha 31-07-89, bajo el N° 30, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1989, que venía siendo utilizado como depósito de mercancía y de vehículos que a diario eran necesarios para la actividad comercial a la que se dedica su representado, quien siendo conocedora de que el mismo pertenece a su representado, continua ocupándolo sin ningún título desde la fecha antes citada; que a pesar de haberse realizado múltiples diligencias extrajudiciales para que la demandada hiciera entrega voluntaria del inmueble a su representado, han resultando infructuosas las mismas, ya que para la fecha de la presente demanda continua ocupándolo de mala fe. Transcribió el artículo 548 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que es el valor actual del inmueble. Solicitó se practique la citación de la demandada en el inmueble objeto de la demanda; así mismo, solicitó se admita la presente demanda y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley y a tal fin invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio 69 al 70, decisión dictada en fecha 18-07-2007, en la que el a quo declaró nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 15-02-2006, inclusive; repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando tramitar la misma por procedimiento ordinario civil; de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del C.P.C., ordenó notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta.
Diligencia de fecha 19-07-2007, suscrita por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en la que se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 18-07-2007 y solicitó el pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda por el procedimiento civil ordinario sin necesidad de la notificación de la parte demandada dada la naturaleza de la sentencia.
Por auto de fecha 20-07-2007, el a quo vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior y por cuanto la sentencia dictada en fecha 18-07-2007 ordenó la notificación de ambas partes a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, negó por improcedente lo solicitado y acordó la notificación de la parte demandada por medio de boleta, con la advertencia que una vez conste en autos, la notificación ordenada, el expediente continuará su curso legal; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira para la practica de la misma.
Del folio 73 al 80, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Al folio 81, auto dictado en fecha 20-12-2007, en el que el a quo definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 18-07-2007, admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada. Por cuanto se observa que la presente demanda tiene que relación con las tierras conocidas como “Comunidad Morales” y en virtud que en fecha 26-01-2006 en decisión pronunciada por ese Tribunal en el expediente N° 5648, se otorgó la administración de dichas tierras al Instituto Nacional de Tierras, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Presidente del precitado instituto a los fines legales consiguientes; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Táchira para la práctica de la citación.
Auto de fecha 14-01-2008, en el que el a quo acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la entrega del oficio de notificación al Presidente del INTI.
Del folio 84 al 86, actuaciones relacionadas con la comisión de citación de la parte demandada conferida al Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
Del folio 87 al 89, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la entrega del oficio de notificación al Presidente del INTI.
Del folio 91 al 95, corre resulta de comisión de citación de la parte demandada conferida al Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira realizada en fecha 18-02-2007.
Del folio 97 al 105, corre resulta de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el oficio de notificación del Presidente del INTI, realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2008, el abogado Daniel Antonio Carvajal, actuando con el carácter de autos, solicitó se realizara cómputo de cada uno de los lapsos procesales transcurridos hasta la fecha del referido cómputo.
Por auto de fecha 04-06-2008, el a quo ordenó se practique el cómputo solicitado. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que el día 08-03-2008 fue el día del término de distancia concedido y desde el 10-03-2008 inclusive hasta el 16-04-2008 inclusive, transcurrieron 20 días de despacho del lapso de contestación de la demanda. Que desde el 17-04-2008 inclusive hasta el 13-05-2008 inclusive transcurrieron 15 días de despacho del lapso de promoción de pruebas. Que desde el 14 al 19-05-2008 ambos inclusive, transcurrieron los 03 días de despacho del lapso para agregar las pruebas; que desde el 20 al 26-05-2008 ambos inclusive transcurrieron los 03 días de despacho para admitir las pruebas; y desde el 27-05-2008 inclusive hasta el 04-06-2008 inclusive han transcurrido 05 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Del folio 108 al 111, escrito presentado en fecha 22-07-2008, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del C.P.C., por cuanto arguye que en el expediente riela compulsa firmada por la parte demandada de manera personal; que consta también la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal, razón por la que verificada dicha citación, correspondía la contestación de la demanda al vigésimo día de despacho siguiente a la citación personal, actuación procesal que a su decir, no se verificó en la presente causa; que del análisis de los autos se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera; que en el caso en litigio se ha planteado la reivindicación de un inmueble, del cual alega el demandante ser propietario y a los fines de probar y demostrar dicho alegato el demandante presentó como título un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, que no fue desconocido, tachado ni en forma alguna impugnado, y por tanto quedó plenamente probado y demostrado que su representado es el único y exclusivo propietario del precitado inmueble poseído de mala fe y sin título alguno por la demandada, siendo procedente que a su representado se le haga la entrega inmediata del precitado inmueble libre de personas, animales y cosas y así solicitó sea declarado; aduce que tales consideraciones corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda y en consecuencia con lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 14-08-2008, el a quo hizo constar que siendo el día señalado para la presentación de informes en la presente causa, ni la parte demandante ni la parte demandada, hicieron uso de ese derecho.
Al folio 113, auto dictado en fecha 17-09-2008, en el que el a quo vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, entra en término para sentenciar.
Por auto de fecha 17-11-2008, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del C.P.C., difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de 30 días de despacho.
Del folio 115 al 117, escrito presentado en fecha 12-05-2009, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó lo solicitado en el escrito presentado en fecha 22-07-2008.
Del folio 118 al 127, decisión dictada en fecha 14-08-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE DECLARAR LA CONFESION FICTA a la parte demandada, ciudadana MIREYA SÁNCHEZ DE PABON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V - 4.830.301; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SÁNCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 3.426.393; TERCERO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.(sic)
Del folio 128 al 132, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17-09-2009, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 14-08-2009 y apeló de la misma.
Del folio 134 al 141, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada, realizada por el Juzgado comitente.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2009, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, insistió en apelar de la sentencia dictada en fecha 14-08-2009.
Por auto de fecha 30-11-2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08-12-2009.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 25-01-2010, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que de las actas procesales se evidencia en primer lugar que operó la confesión ficta por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que lo favorezca y la demanda incoada no es contraria a derecho, ni a la moral, ni a las buenas costumbres, por lo que debió el Juez a quo declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del C.P.C., la confesión ficta del demandado; hizo referencia a sentencia de fecha 04-06-2000 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458 y señaló que sobre la base de dicha sentencia es necesario analizar en el presente caso los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta: 1) En el expediente riela compulsa firmada por la demandada de manera personal, consta también la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la misma, por lo que verificada dicha citación correspondía la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la citación personal, actuación procesal que no se verificó en la presente causa; 2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Del análisis de los autos se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera; 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Aduce que en el presente caso se ha planteado la reivindicación de un inmueble que es propiedad de su representado cuyo título de propiedad consta en autos a través de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el cual debe ser apreciado por no haber sido impugnado durante el juicio, y al no encontrarse desvirtuado de forma alguna en la presente causa deben ser apreciados en todo su valor probatorio, y en consecuencia, no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; que en el caso de autos se pretende la reivindicación de un inmueble propiedad del actor; que tales consideraciones corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de que el actor es propietario del inmueble en posesión de mala fe por parte de la demandada, por lo que legal y ajustado a derecho es que se declare con lugar la presente demanda y la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
En fecha 04-02-2010 la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Auto dictado en fecha 05-04-2010, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del C.P.C., se difirió el lapso para sentenciar para el trigésimo día siguiente.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Carvajal Ariza contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto del año 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicha recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Carvajal Ariza, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, señalando: “En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Se pretende la reivindicación de un inmueble propiedad del actor. Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de que el actor es el propietario del inmueble en posesión de mala fe por parte de la demandada, por lo que legal y ajustado a derecho es que se declare CON LUGAR la presente demanda y la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.” (sic)
En fecha, 04/02/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Carvajal Ariza contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto del año 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El apoderado de la parte demandante alega en sus informes que se configuró la confesión ficta, que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.
Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.” (Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivincatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omisiss…
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
…omisiss…
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)
En estricta aplicación de los criterios anteriores, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) De la revisión de los autos, se constata que la parte demanda no dio contestación de la demanda cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) Sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, efectivamente la parte demandada no probó nada que le favoreciera; c) Respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada considera que aunque la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, la parte demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que es el titular del derecho de propiedad del inmueble, con un documento o título que lo acredite y en el caso de autos el documento que utiliza la parte demandante como título (folio 7) es un documento autenticado que lo acredita como poseedor y no como propietario, tal como textualmente dice “Yo, Rafael Arcángel Sánchez Pernía, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.426.393, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil Declaro: Que soy poseedor de un solar sobre terrenos que son o fueron de la llamada comunidad Morales” (sic). De todo lo anterior, esta Alzada concluye que el Juzgador de instancia es acertado en su criterio al considerar que no procede declarar con lugar la confesión ficta e igualmente al considerar inadmisible la demanda o pretensión propuesta por la parte demandante. Así se determina.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Carvajal Ariza, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha catorce (14) de agosto del año 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 y ratificada en fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, por el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Carvajal Ariza contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto del año 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de agosto del año 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3415
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