JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
SOLICITANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 20 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 18401-2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por ese Juzgado, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2010.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que guarden relación con el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
A los folios 1 al 9, corre inserto libelo de demanda intentada por el abogado Jorge Eduard Peña Montero, apoderado de la ciudadana Mirian Zulay Serrano de Hernández, y a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos Wolfan Giovanni Hernández Serrano, Yofren Esley Hernández Serrano, Johana Coromoto Hernández Muro y del menor Yoberson Solit Hernández Serrano, hijos del causante Giovanni Solit Hernández López, demandan por incumplimiento de contrato a la empresa PROSEGUROS S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a el Tribunal en: 1.- Pagar la cantidad de (Bs. 36.000,00) de la obligación contenida en el contrato de seguro suscrito y aceptado por las partes; 2.- En el pago de los intereses monetarios previstos en el Código de Comercio para las obligaciones mercantiles, para lo cual solicitó al Tribunal su estimación prudencial a los efectos del decreto de intimación; 3.- Protestó las costas y costos del proceso. Solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada que en su oportunidad legal señalará. Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 49.100,00).
Mediante auto de fecha 06-02-2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, emplazando a la empresa PROSEGUROS S.A., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada señaló que se providenciará por auto separado. Así mismo, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial. (f. 11).
A los folios 12 al 19, decisión dictada en fecha 04-01-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
De los folios 20 al 23, auto dictado en fecha 23-03-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del C.P.C., se consideró igualmente incompetente en razón de la materia, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante el Juzgado Superior Civil, acordando enviar copia certificada de las actuaciones, a los fines del conocimiento del asunto planteado, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 20 de abril de 2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando para decidir este Tribunal observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada se referiere al conflicto negativo de competencia planteado en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el que acordó remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre el conflicto planteado, correspondiéndole a esta Alzada, previo sortero.
En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia.
Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...”.
De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo y entra a conocer el conflicto de competencia surgido en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Jorge Eduard Peña Montero, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira; a su vez, el Juzgado de Primera instancia declara que no es competente para conocer, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio por ante el Tribunal Superior, se regule la competencia. Siendo competente esta Alzada para resolver el conflicto de competencia planteado. Así se establece.
De la revisión del expediente, esta alzada constata que aparece como parte co-demandante el niño Yoberson Solit Hernandez Serrano (folio 1), lo que obliga a este Juzgador a determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El Artículo 177 de la LOPNA estable:

“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de la adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…”

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente. Así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 44 de fecha 16/11/2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, caso: “Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helimenas Fuentes”, estableció:
“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y Resaltado de la Sala, Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.ve/decisiones/tplen/Noviembre/AA10-L-2006-000061)

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de todo lo precedente transcrito, se puede deducir que figura en actas un interés que involucra a un niño, por lo que la causa debe ser llevada por un Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, en este caso y cualquiera otro que un niño o adolescente aparezca independientemente de que este sea demandante o demandado, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto en esta causa se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños y adolescentes, la causa debe continuar su curso ante el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa inventariada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 18401- 2010 por Cumplimiento de Contrato.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

MJBL/brgg
Exp. No. 10-3475