JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de 2010.
200° y 151°


DEMANDANTE:
Abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.333, actuando por sus propios derechos e intereses.

DEMANDADO:
Ciudadano Luis Manuel Bernal Freites, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.170.

MOTIVO:
Aforo de Honorarios Profesionales – Apelación de la decisión dictada en fecha 27-01-2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 4634, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado Estein Arias García, actuando por sus propios derechos contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, que declaró la perención de la instancia.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demanda presentado en fecha 23-07-2009, por el abogado Estein Arias García, actuando por sus propios derechos, en el que demanda al ciudadano Luis Manuel Bernal Freites, para que pagara sus Honorarios Profesionales o en su defecto sea condenado al pago de sus Honorarios Profesionales junto con la Indexación o corrección monetaria, por el monto de (Bs. 444.000,00), es decir (8.072,72 UT), y para obtener esa suma hizo las siguientes consideraciones: a) En base a la cuantía del asunto que se discutió, fue por la cantidad de (Bs. 1.541.300.000,00) tal y como lo ordenó ese Tribunal en sentencia del 19-09-2005, con asiento de diario Nº 60, sentencia en la cual reconoció los honorarios profesionales al abogado Rafael Enrique Bonilla, por la cantidad indicada. b) En base a la eficiencia y éxito obtenido en procura de la mayor satisfacción económica de su cliente, por cuanto de (Bs. 1.541.300.000,00), solo fue condenado al pago de (Bs. 34.000,00). c) En base a la dedicación y tiempo requerido, que le impidió dedicarle a otros asuntos que le hubiesen podido producir mayores frutos. d) En consideración a la responsabilidad y complejidad del asunto planteado. e) El asunto principal sobre el cual se discutieron los honorarios, tenían un valor actual por encima de (Bs. 100.000.000,00) con una superficie de 70 hectáreas urbanas, pues ya contaba con el aval de la Alcaldía para darle esa clasificación. Alega que reclamaba el pago de los honorarios profesionales causados y merecidos en el expediente N° 4634 que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como un derecho inviolable de rango constitucional, como lo era el fruto y honorarios generados por el trabajo, como también el reclamo de todos los pagos complementarios que pudiera ocasionar el retardo en el cumplimiento de la obligación de dicho pago, así mismo la reclamación de la indexación o corrección monetaria. Todo comenzó el 21-09-2004, cuando se encargó de la defensa de una demanda por cobro de honorarios profesionales en contra del hoy demandado, en un juicio de partición de herencia, llevado en ese mismo Juzgado, estimada la demanda en (Bs. 1.541.300.000,00) y en la actualidad (Bs. 1.541.300,00), allí fue cuando empezó a prestar sus servicios como abogado, desplegando una serie de actividades las cuales describió y estimó en:
1.- Escrito en el cual se dio por intimado, con la finalidad de trabar la litis y así evitar que la demanda fuera reformada y se pudiera subsanar todas las insuficiencias y errores plasmados en ella, actuación estimada en (Bs. 60.000,00).
2.- Escrito de oposición al decreto de intimación, utilizando una serie de alegatos de gran importancia, como la prescripción, así como también la incoherencia entre la suma de la estimación de la demanda con la estimación de los honorarios profesionales, actuación que fue muy importante dado que cualquier error causaría que la sentencia quedara firme en contra de su representado y se ejecutara en contra de sus bienes, actuación estimada en (Bs. 150.000,00).
3.- Escrito de Promoción de Pruebas, estimado en (Bs. 100.000,00).
4.- Solicitud del cómputo de los días de despacho, actuación estimada en (Bs.20.000, 00).
5.- Presencia y asistencia al acto de nombramiento de retasadores, actuación estimada en (Bs. 50.000,00).
6.- Escrito en el cual consignó los emolumentos para los retasadores, sin esa consignación su representado para ese momento hubiese quedado el monto de la estimación de la demanda firme por el total demandado, actuación estimada en (Bs. 50.000,00).
7.- Solicitud de copia certificada de todo el expediente, estimada esa actuación en la cantidad de (Bs. 2.000,00).
8.- Actuaciones en el cuaderno de medidas, asistencia a un embargo ejecutivo, actuación estimada en (Bs. 12.000,00); porque la ejecución de la sentencia constituía nuevamente un trabajo procesal. Cabe destacar que, quedó perplejo de la falta de consideración y respecto por su representado al revocarle el poder, pues en ningún momento había recibido pago alguno, ni siquiera para el pago de los retasadores, porque hasta los cheques los compró y los consignó con dinero de su propio peculio, como tampoco recibió ningún tipo de justificación o información de su parte, que le iba a revocar el poder. Solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado para lo cual solicitó se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamentó la presente acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del C.P.C. Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 444.000,00). (f. 1-7).
Auto de fecha 29-07-2009, por el que el a quo admitió la demanda e intimó al ciudadano Luis Manuel Bernal Freites, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir que constara en autos la última intimación de las demandadas, más un día calendario consecutivo que le concedía como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del C.P.C., apercibidos de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa y consignó la suma de (Bs. 444.000,00), por concepto de Cobro de Costas Procesales. Comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación. En cuanto a la medida solicitadanegó la misma compartiendo el criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 261-04, de fecha 09-03-2004, por lo que negó la medida solicitada. (f. 8-9).
A los folios 10 al 15, actuaciones relacionadas para la intimación del demandado.
Decisión dictada en fecha 27-01-2010, en el que el a quo declaró la perención de la instancia en la causa. (f. 16 y 17).
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-03-2010, por el abogado Estein Arias García, identificado en autos, se dio por notificado de la presente sentencia. (f. 19).
Diligencia suscrita en fecha 08-03-2010, por el abogado Estein Arias García, actuando con carácter acreditado en autos, en la que apeló del auto donde decretó la perención de la instancia. (f. 20).
Por auto de fecha 15-03-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15-04-2010.
En fecha 03-05-2010, esta Alzada dictó auto dejando constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho a presentar informes. (f. 26).

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de marzo del año 2010, por la parte demandante, abogado Estein Arias García contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha quince (15) de marzo de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 03/05/2010, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha ocho (08) de marzo del año 2010, por la parte demandante, abogado Estein Arias García contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Para decidir, la Sala observa:
…omisiss…
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas de la Sala).
…Omissis…

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
…omisiss…
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.”(Negritas y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

El precedente jurisprudencial trascrito, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata en el folio 08, que la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2009 y en fecha diecisiete (17) de julio de 2009 el alguacil diligenció manifestando “que la parte actora el día 14/08/2009 me suministró el valor de los FOTOSTATOS necesarios para elaborar la o el, (Boleta, de Citación” e igualmente indicó en otra diligencia “que el día 14/08/09, la parte actora suministró los emolumentos de transporte para realizar la CITACION”. De manera, que esta diligencias pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de los demandados, cumpliendo dentro del término de treinta (30) días continuos con su obligación. Así se determina.
Ahora bien, esta Alzada observa que la parte actora en fecha 08/12/2009 solicitó “me sean entregadas las compulsas respectivas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 345 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de proceder a practicar la citación respectiva”, sin que el Tribunal de la causa providenciara lo solicitado, viéndose imposibilitado el abogado actor de cumplir con sus obligaciones por ante el Juzgado comisionado, ya que no tenía boletas a tal fin, ya que entregar las boletas es obligación del Juzgado y no de la parte demandante, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00293 de fecha 22/05/2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que no es posible que la recurrente haya cumplido con su obligación de proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, pues para ello era necesario: primero, que el tribunal de la causa acordara la citación por medio de otro alguacil o notario según lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Civil Adjetiva; y segundo, que constara en autos la recepción -por parte del tribunal que gestionaría la citación- de la compulsa, para así poder disponer la parte solicitante del derecho a consignar ante dicho tribunal los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.00293-22508-2008-07-815.html)

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en este caso no se puede aplicar la perención breve de la instancia, ya que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, la parte demandante cumplió con su obligación de pagar los fotostatos y los gatos de traslado del alguacil, el hecho de no haber insistido en la entrega de las boletas de citación no encuadra dentro de las exigencias jurisprudenciales en esta materia, no pudiendo aplicar perención breve a un caso que no guarda relación. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación propuesta y se revoca la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de marzo del año 2010, por la parte demandante, abogado Estein Arias García contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3472