JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de 2010.
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO y BLANCA ROSA PIÑEROS DE GAÑAN, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.074.875 y 2.887.363 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LUDY ESPERANZA RAMIREZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.630.029.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Orlando Prato Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación del auto dictado en fecha 12-03-2010).

En fecha 14-05-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado con el N° 6054, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 17-03-2010, contra el auto dictada por ese Tribunal en fecha 12-03-2010.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente las cuales sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Alzada:
De los folios 01 al 04, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05-08-2009, por los ciudadanos Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañán, asistidos por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en el que demandaron a la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, en su carácter de arrendataria “…para que convenga en el desalojo del inmueble que ocupa, por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de 31-01-2008; 28-02-2008; 31-03-2008, 30-04-2008, 31-05-2008; 30-06-2008; 31-07-2008; 31-08-2008; 30-09-2008; 31-10-2008; 30-11-2008; 31-12-2008; 31-01-2009; 28-02-2009; 31-03-2009; 30-04-2009; 31-05-2009; 30-06-2009; y 31-07-2009; ya que ha sido constante y reiterado el incumplimiento de la arrendataria, en su falta de pago de las mensualidades de arrendamiento, y, porque está adeudando hasta la fecha, la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00 Bs. F). equivale a 18 mensualidades de arrendamiento insolutas, consecutivas; a razón de sesenta bolívares fuetes (60.00 Bs. F) cada mensualidad de arrendamiento vencida; los días últimos de cada mes; por lo que procedieron a demandar, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículos 34, en su literal a), del Decreto con rango y Fuerza de Arrendamiento inmobiliario, en consecuencia, debe proceder a entregar desocupado el inmueble; con la obligación de hacer la entrega del inmueble que ocupa, que es, y, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas; o, en caso contrario, solicitan al Tribunal, que proceda a declarar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; y, como consecuencia, de ello, se condene en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, y que se encuentra ubicado en la carrera 4, N° 7-57 que calles 7 y 8 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia, con lo expresamente establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, ordinal 2°, 1.594 y 1595, del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares fuertes (1.080,00 Bs. F), y, su equivalente, en Unidades Tributarias, es de 19.6363 UT, así mismo protestaron el pago de las costas y costos del presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.” (sic) De conformidad con lo establecido en los artículos 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599, en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Auto de fecha 13-08-2009, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la demandada ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez.
Al folio 06, diligencia de fecha 30-09-2009, en la que los demandantes ciudadanos Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañan, confirieron poder apud-acta al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
Al folio 07, auto de fecha 26-10-2009, en el que el a quo se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio 08, auto de fecha 20-01-2010, en el que la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 09, diligencia de fecha 19-02-2010, en el que la demandada ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, confirió poder apud-acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
De los folios 10 al 12, escrito de contestación a la demanda presentado, por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez. Anexo presentó recibo.
De los folios 14 al 16, escrito de pruebas presentado en fecha 25-02-2010 por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado de la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez.
De los folios 17 al 19, escrito presentado por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado de los demandantes Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañán, en el que rechazó, negó y contradijo, la cuestión previa promovida, según ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C. y pidió “…se declare sin lugar la temeraria, infundada e improcedente, procesal y legal, porque su interposición, no es más, que un fraude procesal, con la cual pretende enervar la acción de desalojo incoada por falta de pago de cánones de arrendamiento.” (sic)
Al folio 20 y 21, auto de fecha 03-03-2010, en el que el a quo, vistos los escritos de promoción de pruebas de fecha 25-02-2010 suscritos por el apoderado de la parte demandada abogado Orlando Prato, y de fecha 26-02-2010 por el apoderado de la parte actora Jorge Chacón, acordó agregarlos al expediente, y por cuanto dichos escritos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la prueba de exhibición de documento, admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a la prueba de exhibición de documento, planteada por la parte demandada, estimó ese juzgador que el promovente no dio cumplimiento estricto a los requisitos exigidos por el citado artículo 346, al no presentar prueba fehaciente que creara certeza en ese Juzgador de que el recibo cuya exhibición se pide se encuentra en manos del demandante; por tanto, es carente de legalidad y en consecuencia, declara que la prueba de exhibición promovida no deber ser admitida.
Por diligencia de fecha 04-03-2010, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que en vista de que los co-demandantes en la persona Blanca Rosa Piñeros de Gañán, por medio su apoderado negó y desconoció en recibo agregado con la contestación marcado “A” promovió la prueba de cotejo sobre el antedicho documento, todo acorde a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que su cotejo se efectúe sobre el contenido y firma del recibo que riela al folio 49 y agregado con la contestación de la demanda, el cual da por reproducido; y apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 03-03-2010, especialmente en la negativa del tribunal de admitir la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
De los folios 23 al 25, escrito de pruebas presentado en fecha 08-03-2010, por los ciudadanos Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañán, asistidos por el abogado Mariana Carolina Calderón García. Anexo presentó recaudos.
Al folio 59, diligencia de fecha 08-03-2010, suscrita por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que ratificó la promoción de la prueba de cotejo por él solicitada, acorde al artículo 445 del C.P.C. y en concordancia con el artículo 447 ejudem designó y señaló como instrumento indubitado el libelo de la demanda, el cual fue firmado ante ese Tribunal por la co-demandante Blanca Rosa Piñeros de Gañán y solicitó que el cotejo se efectúe sobre la firma que aparece en dicho libelo demanda de este expediente, pues cumple con los requisitos señalados en el artículo 448, numeral Segundo del C.P.C. y así mismo, como aparece indicado en la diligencia donde desconocen el recibo agregado con la contestación de la demanda y marcado con el literal “A”, solicitó que acorde al único aparte del artículo 448 ejusdem, el Tribunal acuerde que la ciudadana Blanca Rosa Piñeros de Gañán escriba en presencia del Juez lo que se le dicte para efectuar el correspondiente cotejo sobre el contenido del antedicho recibo.
Por auto de fecha 12-03-2010, el a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 04-03-2010 por el abogado Orlando Prato, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03-03-2010 y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas de los folios que indica.
Por auto de fecha 12-03-2010, el a quo declaró inadmisible la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el numeral primero en diligencia de fecha 04-03-2010 y ratificada el 08-03-2010.
Por diligencia de fecha 17-03-2010, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado en fecha 12-03-2010, que declaró inadmisible la prueba de cotejo por él solicitada.
Por auto de fecha 26-03-2010, el a quo acordó oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 17-03-2010, por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 12-03-2010, y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas.
Por diligencia de fecha 03-04-2010, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal enviara al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas que señala así como el auto de fecha 26-03-2010 y la diligencia en la que apela.
Al folio 67, diligencia en la que los demandantes ciudadanos Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañán, confirieron poder apud-acta al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.

Estando la presente causa en el término establecido para dictar sentencia, este Juzgador observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha doce (12) de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha doce (12) de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de la demanda inserto en los folios 01 al 04, la parte actora señala que estima la demanda en: “mil ochenta bolívares fuertes (1.080,00 Bs. F.) y, su equivalente, en Unidades tributarias, es de 19,6363 UT”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 19,63 Unidades Tributarias, resulta inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que oyó el mismo debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha doce (12) de marzo de 2010 por el a quo, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de Abril de 2009.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.10-3492