REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana ANA ESTELA FUENMAYOR MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.549.406.

OBLIGADO:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.500.512.

Abogados asistentes del Obligado:
Carla Katherine Medina Álvarez y Pedro Miguel Peña Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.792 y 137.791 en su orden.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 18-03-2010, dictada por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

En fecha 29 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 65328, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, contra la decisión proferida por esa Sala en fecha 18 de marzo 2010.

En la misma fecha en que se recibieron las copias antes referidas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observó que no constaban todas las actuaciones necesarias para el conocimiento de lo apelado, se acordó oficiar a la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posible copias certificadas de la solicitud de la obligación de manutención, acto conciliatorio, contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas de ambas partes y la diligencia en la que se interpuso el recurso el respectivo recurso de apelación, estableciéndose que una vez recibidas las mismas, comenzaría a correr el lapso de diez días para dictar sentencia conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibieron con oficio No. J4-971-10 de fecha 06-05-2010, las actuaciones requeridas, reanudándose la causa en término para decidir.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos:

Escrito presentado en fecha 30-09-2009, por la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, actuando en nombre y representación de sus dos (2) menores hijos, asistida de abogado, en el que demandó a su cónyuge ciudadano José Gregorio Sánchez Santamaría, Militar Activo de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, por fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 366 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije la pensión en la cantidad de Bs. 2.000,00 para cada niño, suma que requiere sea descontada de los ingresos que percibe el obligado, más los gastos de educación y médicos esporádicos que surjan. Informó que el demandado percibe un ingreso de Bs. 76.210,00 por concepto de ingresos anuales, los cuales discriminó. Solicitó que de conformidad con el artículo 466 literal “b” de la LPONA se ordene al patrono retenerle un monto equivalente al 30% para cada niño de todos y cada uno de los ingresos que percibe el demandado y que en caso de despido o retiro se le retenga de las prestaciones sociales una cantidad suficiente para cubrir 24 pensiones de alimentos futuras. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 08-10-2009, el a quo admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención, acordó la citación del obligado y libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 29-10-2009, tuvo lugar el acto conciliatorio al que asistieron ambas partes no llegando a ninguna conciliación por lo que el a quo instó al demandado a dar contestación a la demanda y, que a partir del día siguiente empezaría el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.

En la misma fecha 29-10-2009, la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, solicitó al Tribunal que como medida preventiva fijara una pensión provisional mensual de Bs. 1.200,00 para cada niño mientras dure el procedimiento.

En la misma fecha, el demandado alimentario ciudadano, José Gregorio Sánchez Santamaría, asistido de abogado, dio contestación a la demanda que por obligación de manutención intentó su cónyuge Ana Estela Fuenmayor, alegando que su separación del hogar es debido a problemas conyugales que hacían difícil la convivencia y que por ello se mudo al Grupo de Artillería y Campaña 214 G.A.C Vásquez, y también por el cumplimiento de sus funciones por cuanto se desempeña como mayor Activo del Ejercito de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, cargo que amerita trasladarse a otras ciudades del país; que en cuanto al supuesto incumplimiento de sus deberes y obligaciones paternales, en ningún momento ni antes ni después de su separación ha dejado de cumplir con las mismas, ya que siempre ha cumplido con los gastos del hogar, los personales de su cónyuges y los de los niños, tales como el aporte mensual que les da en la cantidad de Bs. 1.000,00, siendo dicho monto en algunas ocasiones superior, que paga lo cánones de arrendamiento y condominio de la residencia actual de su cónyuge y de sus hijos, compra los víveres y alimentos, paga inscripción y mensualidades del colegio de los niños, útiles escolares, pago de póliza de seguro, auto seguro de vivienda, paga la Universidad donde estudia su cónyuge y paga las cuotas del crédito de su cónyuge del automóvil tramitado ante la empresa Car International System, por lo que en razón del cumplimiento de sus deberes en ningún momento se han presentado situaciones que mengüen la integridad física de sus hijos como lo pretende hacer ver la demandante; que en cuanto a la medida solicitada de retención por parte del patrono del 30% de los ingresos por cada hijo, informa al tribunal que la demandante acudió ante la Comandancia General del Ejercito, en la Dirección de Personal, División de Moral y Disciplina donde interpuso denuncia en su contra realizando una serie de imputaciones falsas que originaron un proceso disciplinario interno, acordando la retención fija del 30% del sueldo que percibe actualmente, en el mes de julio el 100% del Bono escolar equivalente a 10 Unidades Tributarias por hijo; en el mes de Noviembre el 30% de los aguinaldos; en el mes de diciembre el 100% del bono de juguetes equivalentes a 6 unidades tributarias por hijo menor de 12 años, lo cual autorizó por escrito y que serían depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, siendo esta negligente siendo que a la fecha no la ha aperturado, por lo que solicitó que la medida solicitada por la demandante sea declarada sin lugar y se homologue la retención autorizada ante la Dirección de Personal del Ejercito como cumplimiento de obligación de manutención.

Escrito de pruebas presentado en fecha 05-11-2009, por la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, en el que promovió: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, para que se oficie a la Comandancia del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informen todas y cada una de las cantidades que percibe el demandado, quien es mayor del ejército y que igualmente se oficie a la Caja de Ahorros de los funcionarios adscritos a la Comandancia General del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informen el monto disponible por dicho concepto.

Por auto de fecha 05-11-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó de manera provisional la obligación de manutención en beneficio de los hermanos Sánchez Fuenmayor, en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales. Libró oficios.

En fecha 10-11-2009, el ciudadano José Gregorio Sánchez Santamaría, asistido de abogado, promovió: - autorización de fecha 22-10-2009, emanada por él ante la Comandancia General del Ejército en la Dirección de Personal, División de Disciplina, recibida por el MT/3ra. Dixon Alex Morales, jefe de división de retenciones (obligación de manutención) en la que autorizó los descuentos mencionados en la contestación a la demanda; - 06 facturas del Colegio Metropolitano C.A., correspondiente a inscripción, mensualidades y donaciones de su hijo Andrés José, las cuales fueron pagadas con su tarjeta de débito, donde se evidencia una vez más el cumplimiento de sus funciones; - planilla de liquidación de haberes emitida por el Ejército Nacional Bolivariano correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre donde se evidencian sus ingresos mensuales; - recibo de cobro de la Editorial Santillana S.A., por concepto de pago de Kit escolar y factura de papelería Moderna por un monto de Bs. 705,95; - relación de ingresos y egresos de los meses de Junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, debidamente revisados por un contador; depósitos bancarios realizados a la ciudadana Ana Fuenmayor, correspondiente a los aportes económicos en los meses de agosto, septiembre y octubre, los cuales fueron hechos de manera voluntaria ; - facturas y recibos correspondiente a gastos varios, como cancelación de comunidad educativa de los meses de junio, julio y agosto 2009, pago de tarjeta de crédito de su cónyuge, compra de batería para el vehículo uso personal de su cónyuge y facturas de compra de víveres; - testimoniales de Hiran José Troccoli Silva y Jean Colombo Cañas.

Por auto de fecha 24-11-2009, el a quo fijó provisionalmente la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser descontados directamente de la nómina de pago del obligado; acordó oficiar a la Caja de Ahorros de los funcionarios adscritos a la Tropa Profesionales de la Comandancia General del Ejército, a los fines de que informen el monto que dispone el ciudadano José Gregorio Sánchez; de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medida preventiva de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado.

Auto de fecha 24-11-2009, en el que el a quo vistas las pruebas promovidas por el ciudadano José Gregorio Sánchez, negó las testimoniales promovidas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el control y contradicción de la prueba, por haber sido promovida el último día establecido conforme al procedimiento de Ley para la promoción y evacuación de pruebas.

Por auto de la misma fecha a la anterior, el a quo negó las pruebas promovidas por la ciudadana Ana Fuenmayor, por no haber sido presentadas en la oportunidad legal.

En fecha 14-12-2009, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el que manifestaron que el mayor José Gregorio Sánchez, goza de los siguientes beneficios: 01 bono vacacional en el mes de marzo de cada año de 40 días de sueldo; 01 bono navideño en el mes de noviembre de cada año en 90 días de sueldo; 01 bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagaderos en el mes de julio de cada año y un bono de regalo navideño por la cantidad de 06 unidades tributarias para cada hijo menores de 12 años pagaderos en el mes de diciembre. Anexo corre planilla de liquidación de haberes del mes de noviembre de 2009, donde se refleja que cobró en dicho mes la suma de Bs. 3.432,78.

En fecha 12-01-2010, se recibió oficio No. 4464, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el que manifestaron que se están haciendo los trámites para el descuento de la obligación de manutención en el sueldo del mayor José Gregorio Sánchez, en beneficio de los hermanos Sánchez Fuenmayor, los cuales se harán efectivo a partir del 01 de febrero de 2010. Anexo corre planilla de liquidación de haberes del mes de diciembre 2009, en la que se refleja que el mencionado ciudadano cobró en ese mes la suma de Bs. 2.185,05.

De los folios 12 al 19, decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ANA ESTELA FUENMAYOR MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.406, domiciliada en Residencias Militares, Torres Blancas, Torre C, piso 10, apartamento 10-4 Sector Los Kioscos, San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ SANTAMARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.500.512, domiciliado laboralmente en Fuerte Tiuna, Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas y en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LONA. Quedando establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales. SEGUNDO: Para el mes de Julio el 100% del bono escolar equivalente a diez (10) unidades tributarias para cada hijo; en el mes de diciembre el 100% del bono de juguetes equivalente a seis (6) unidades tributarias, y en el mes de noviembre el 30% de los aguinaldos que le corresponderían al ciudadano José Gregorio Sánchez Santamaría venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11-500.512.”

Por auto de fecha 24-03-2010, el a quo vista la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, actuando con el carácter de autos, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, por ser la misma interpuesta en la oportunidad legal oyó dicha apelación en un efecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la parte apelante señalar dentro de los tres (3) días siguientes los folios que deben remitirse al Tribunal de Alzada. Acordó remitir con oficio copia certificada de la sentencia al empleador del obligado Jefe de la División de Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército Bolivariano, a los fines de que den cumplimiento a la misma.

En fecha 07-04-2010, la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, señaló los folios a certificar a los fines de la apelación interpuesta.

Reanudada la causa y estando en término para decidir, se observa:

La presente causa subió a esta Alzada con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, actuando en beneficio de sus dos menores hijos, contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de marzo de 2010.
Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10-05-2010, la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, asistida del abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, presentó escrito con alegatos a lo que cabe recordarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir.

De las actas procesales se desprende que la presente causa se inició con motivo de una solicitud de fijación de obligación de manutención intentada en fecha 30-09-2009, por la ciudadana Ana Estela Fuenmayor Méndez, actuando en beneficio de sus dos menores hijos, contra el ciudadano José Gregorio Sánchez Santamaría, en donde requirió la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales para cada hijo.

El juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

En el Título IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de obligación de manutención, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En el presente caso, debidamente citado el obligado, se realizó la reunión conciliatoria el día 29-10-2009, con la asistencia de ambas partes, quienes no lograron llegar a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, alegando que siempre ha cumplido a cabalidad con los gastos y obligaciones del hogar, tanto los personales de su cónyuge como los de sus dos hijos, que les da un aporte en efectivo en la suma de Bs. 1.000,00 mensuales, siendo dicho monto en algunas ocasiones superior; que es él quien paga los cánones de arrendamiento y condominio de la residencia de su cónyuge, inscripción y mensualidades del colegio de sus hijos, pago de póliza complementaria del seguro H.C.M, auto seguro de vivienda, pago de la universidad donde estudia su cónyuge y las cuotas correspondiente al crédito de automóvil de su cónyuge.

En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, las cuales fueron unas admitidas por el a quo y otras no fueron admitidas por ser presentadas extemporáneamente.

La obligación de manutención se encuentra regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así:

Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo reconoce derechos en la persona sino que contempla obligaciones, deberes y cargas correlativamente a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige para la efectiva vigencia de sus postulados y mandatos.

De acuerdo con lo que establece el artículo 75 de la Constitución “El Estado protegerá a las familiar como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…).

Asimismo, el único aparte del artículo 76 eiusdem, dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”.

Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo legal que se viene citando, establece lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su internes superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).”

De acuerdo con lo que establecen los precitados artículos, de manera armónica y coherente todos están orientados a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y a hacer posible el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior, de lo que propende que tales derechos y deberes deben salir del plano teórico para tener cabal realización en sus proyectos de vida.

El artículo 76 de la Constitución consagra derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como ser criado, formado, educado, mantenido y asistido; tanto el derecho a su alimentación como todos ellos en su conjunto, resultan infructuosos si los padres se desentienden de las obligaciones de carácter económico contraídas respecto a sus hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo su contexto garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono y declara que el Estado, las familias y la sociedad tienen obligación de asistirlos y protegerlos para preservar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevalecen sobre los derechos de los demás.

De acuerdo a las normas up supra se desprende claramente que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, que tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el caso bajo estudio, está plenamente demostrada la relación paterna filial existente entre el obligado ciudadano José Gregorio Sánchez Santamaría y los beneficiarios de la obligación de manutención los hermanos Sánchez Fuenmayor.

Es de resaltar, como ya se ha dicho, el interés superior del niño y del adolescente que es de obligatorio acatamiento y cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), el cual toca el punto sobre el interés superior del niño, al establecer:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Por lo que es imperativo para el grupo familiar comprender que, por encima de otras aspiraciones y prioridades, está, tal como lo establecen las normas anteriormente transcritas, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y que tal principio constituye el eje rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones.

Así las cosas, entendiéndose claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, se observa que hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, ya que el padre manifestó a lo largo del proceso que ha estado cumpliendo con todos los gastos tanto de sus hijos como de su cónyuge, demostrando en el lapso probatorio el pago de colegio de sus hijos, y que en cuanto a la proporción que por obligación de manutención le corresponde aportar a la madre de los niños, es evidente que si bien no está demostrado que perciba ingresos algunos, es indiscutible que los niños conviven con ella, de lo que deriva que cumple también con el deber de manutención que por Ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, no obstante que, ciertamente a medida que van creciendo los niños los gastos se acrecientan a la par de los gastos propios de la vida de cada.

La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de sus hijos, debido a los gastos ocasionados por estos, sin embargo, también se debe tomar muy en cuenta la capacidad económica con la que cuenta el obligado de autos, para saber si sus ingresos permiten cubrir la cantidad solicitada.

Este Tribunal Superior para pronunciarse acerca de la fijación de la obligación de manutención, debe señalar los límites del proceso en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en consideración lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: capacidad económica del obligado y necesidades del niño, niña o adolescente, las cuales deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

Así mismo, tenemos que la pensión no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

La obligación alimentaria debe establecerse tomándose en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán fijarse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto.

En el caso de autos, se tiene que los beneficiarios de la obligación de manutención, son dos niños en edades escolares que como tal tienen necesidades varias de estudio, vestido, alimentación, medicina e incluso recreación, lo que los hace beneficiarios de la obligación de manutención que recae sobre su padre. Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la Ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, considerando que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado y gozará de preferencia entre otras obligaciones que pueda tener el obligado, siendo importante resaltar el hecho de que los gastos que están comprendidos dentro de la obligación de manutención son de carácter progresivo, es decir, a medida que transcurre el tiempo por razones lógicas de inflación y requerimientos de los niños, aumentan.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado se tiene que durante el proceso quedó plenamente demostrada con la consignación de varias planilla de liquidación de haberes correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2009 y Enero 2010, que es mayor del Ejército y que goza de los siguientes beneficios: 1.- Un bono vacacional en el mes de Marzo de cada año donde se le cancelan 40 días de sueldo. 2.- Un bono navideño en el mes de noviembre de cada año donde se le cancelan 90 días de sueldo. 3.- Un bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias para cada hijo en edad escolar y 4.- Un bono navideño por la cantidad de seis (6) unidades tributarias, correspondiente al regalo para los hijos.

En este orden de ideas, vistos los ingresos del obligado se observa claramente que no se encuentra en una capacidad acorde para cubrir con lo requerido por la solicitante en la cantidad mensual de Bs. 2.000,00 para cada hijo, dado a que en autos no corre otra prueba que demuestre que el referido ciudadano posee otros ingresos económicos que hagan presumir que puede cubrir el monto por ella requerido.

Así las cosas, observa este sentenciador que en el fallo objeto de la presente apelación, el a quo estableció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, así como también el 100% del bono escolar equivalente a diez (10) unidades tributarias para cada hijo, en el mes de diciembre el 100% del bono de juguetes equivalente a seis (6) unidades tributarias y en el mes de noviembre el 30% de los aguinaldos que le correspondan al ciudadano José Gregorio Sánchez Santamaría, cantidades que para esta superioridad se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto los niños gozarán del 100% de los beneficios que les corresponden por ser hijos de un militar; en cuanto a la cantidad fijada de manera mensual, es de hacer notar que en el Tribunal a quo la solicitante requirió en una oportunidad que se le fijara la obligación de manera provisional en la suma de Bs. 1.200,00, hecho que hacer presumir que si requirió esa cantidad es por que con la misma cubriría los gastos de sus hijos, además se encuentra plenamente demostrado que los ingresos del obligado no permiten cubrir el monto por ella requerido, resultando imperativo para este juzgador confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA ESTELA FUENMAYOR MENDEZ, oída en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de marzo de 2010.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La secretaria,


Abg. BLANCA ROSA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 10-3483