REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de mayo del año mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTES: Mirian Imelda Barrientos de Alviarez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.072.651, V-3.427.461, V-3.623.939 y V-3.622.762 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Agustín de La Vega Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.128 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.596, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: Fanny Omaira Barrientos de Díaz y María Elena Rincón de Barrientos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.072.644 y V-20.122.123 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: De la ciudadana María Elena Rincón de Barrientos, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.430, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Partición - Reposición de la causa. (Apelación a decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).



I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Agustín de La Vega Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de octubre de 2009, fecha de vencimiento del lapso para interponer recursos contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009. Asimismo, señaló que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir una vez que constara en el expediente la última notificación de las partes, entendiéndose que conjuntamente a dicho lapso se computarían los cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer los recursos que consideraran procedentes contra dicha decisión. (fls. 300 al 301, pieza N° 2)
Pieza N° 1:
Se inició el presente asunto cuando las ciudadanas Mirian Imelda Barrientos de Alviarez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, demandaron a las ciudadanas Fanny Omaira Barrientos de Díaz y María Elena Rincón de Barrientos, por partición de herencia. Fundamentaron la demanda en los artículos 768, 770 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la misma en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000, 00), es decir, 21.818,18 U.T, más las costas y los costos del proceso. (fs. 1 al 10 y anexos fs. 11 al 47)
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de las ciudadanas Fanny Omaira Barrientos de Díaz y María Elena Rincón de Barrientos, a objeto de que dieran contestación a la misma. (f. 48)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana María Elena Rincón de Barrientos confirió poder apud acta al abogado Freddy Gilberto Chacón Silva. (f. 53)
En fecha 23 de julio de 2009 el apoderado judicial de la codemandada María Elena Rincón de Barrientos dio contestación a la demanda, oponiéndose formalmente a la partición por considerar que las cuotas partes indicadas por las demandantes para ella y para cada uno de los herederos del causante común Juan Rafael Barrientos, no están ajustadas a derecho, por los motivos allí indicados. Igualmente, rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, aduciendo que no pueden hacerse estimaciones apresuradas sin antes existir en el expediente un informe fidedigno presentado por expertos que den cuenta del valor real y actual de los bienes a partir. Finalmente, pidió que la demanda interpuesta en contra de su representada sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. Asimismo, solicitó al a quo el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas. (fls. 61 al 67 y anexo al folio 68)
En la misma fecha, la codemandada Fanny Omaira Barrientos de Díaz, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora. Adujo la existencia de contrato de arrendamiento verbal entre el de cujus Juan Rafael Barrientos y su esposo, ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, sobre uno de los inmuebles objeto de partición, desde hace más de treinta y un años, del cual tienen pleno conocimiento las sucesoras demandantes, sobre el que han sido realizadas una serie de mejoras que fueron autorizadas por su fallecido padre, y que son de gran importancia para la conservación y mantenimiento del mencionado inmueble.
Por otra parte, manifestó que existe contradicción en el libelo de demanda, por cuanto la parte demandante solicita que se proceda a una partición amigable de los bienes comunes, y a la vez pide que el Tribunal obligue a una partición amigable, planteamiento que carece de lógica, ya que después de que se acciona la vía jurisdiccional el Tribunal con la sentencia ordena la partición. Finalmente solicitó al Tribunal de la causa decretar la inadmisibilidad de la demanda dada su “ilogicidad” planteada, y la incongruencia positiva que se manifiesta en el libelo. (fs. 69 al 73 anexos fs.74 al 143)
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil consideró la oposición a la partición y, observando que existe discusión sobre la cuota de los interesados, determinó que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario. Asimismo, indicó que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que quedara firme dicha decisión. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. (fls. 233 al 236)
A los folios 237 al 245 rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes, la cual fue cumplida por el Alguacil del a quo, tal y como consta en las diligencias de fechas 24 de septiembre de 2009 y 05 de octubre de 2009.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana Fanny Omaira Barrientos de Díaz, asistida de abogado, promovió pruebas. (fls. 246 al 248)
En fecha 21 de octubre de 2009 el abogado José Agustín de La Vega Hernández, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. (fls. 249 al 257)
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2009 el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderado judicial de la ciudadana María Elena Rincón de Barrientos, promovió pruebas. (fls. 258 al 260)
A los folios 261 al 262 corre escrito de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana María Elena Rincón de Barrientos, promovió nuevamente pruebas.
Por sendos autos de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (fls. 263 al 266)
En fecha 04 de noviembre de 2009 el a quo dicta sendos autos, mediante los cuales admite las pruebas promovidas por las partes. (fls. 267 al 272)
A los folios 282 al 286 corre testimonial del ciudadano Luis Fernando Herrera Páez, la cual se llevó a efecto en fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa practicó la inspección judicial solicitada por la codemandada Fanny Barrientos en el inmueble ubicado en la Quinta Avenida, con intersección de la Avenida 19 de Abril, casa N° 2-7, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fs. 288 y 289)
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo prorrogar el lapso probatorio por quince (15) días más, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por él. (f. 292)
En fecha 10 de diciembre de 2009, el mencionado apoderado judicial de la parte actora solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, decretar la nulidad de la admisión de las pruebas promovidas por la codemandada Fanny Barrientos, así como de los actos subsiguientes relacionados con las mismas, aduciendo que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente en forma anticipada, lo que a su entender, las hace nulas, ya que tampoco fueron ratificadas oportunamente. (fls. 293 al 294)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, una extensión del lapso probatorio por quince (15) días de despacho adicionales, contados a partir del día siguiente del lapso normal de evacuación, sólo para la evacuación de la prueba señalada por la parte actora. (f. 295)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana Fanny Omaira Barrientos de Díaz, asistida por el abogado José Saavedra, rechazó a todo evento la solicitud de anulación presentada por el apoderado de la parte actora, por cuanto la misma no tiene fundamento legal alguno. Alega, además, que dicha solicitud fue presentada por el ciudadano José Agustín Sánchez, quien no tiene cualidad para actuar en este juicio, tal como se evidencia del sello de recibido estampado en Secretaría el día 10-12-2009. (fl. 296)
En fecha 07 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009. (f. 297)
Pieza N° 2:
A los folios 300 al 301 corre inserta la decisión de fecha 22 de enero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
A los folios 302 al 310 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, la cual fue practicada por el Alguacil del a quo en fechas 27 de enero, 1° de febrero y 04 de febrero del año 2010.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión de fecha 22 de enero de 2010 (fls. 311 al 313); y por auto de fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 315)
El 26 de febrero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 317); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 318)
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes ante esta alzada. Luego de un resumen pormenorizado del asunto manifestó que el Juez de mérito consideró que la decisión de proseguir el presente procedimiento de partición por el trámite de los procedimientos ordinarios, adolecía de un vicio que violentaba normas de orden público adjetivo procesal, dado que en la misma ordenó que el lapso probatorio comenzaría a contarse a partir del día en que quedara firme tal decisión, lo cual violenta lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que el lapso probatorio comienza el día siguiente de vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin percatarse que se está en presencia de un procedimiento especial contencioso, en el que esa decisión de proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario puede ser recurrida. Que el Juez de mérito, para decidir la nulidad planteada, lo hace basado en los artículos 26 y 49 constitucionales, pero que efectuó una interpretación en contrario del principio garantizado en los mismos, al reponer la causa, retrasando indebidamente un procedimiento donde todas las partes estuvieron a derecho equitativamente, promovieron pruebas e inclusive se solicitó extensión del lapso probatorio, y se ejercieron los recursos y medios de defensa que les facilitó el ordenamiento jurídico, por lo que a su decir, existe una reposición verdaderamente inútil. Alegó que si de alguna manera se subvirtió el orden procesal adjetivo, lo procedente era subsanar o corregir la decisión, si es que estaba fuera de orden, en el sentido de computar el lapso probatorio desde el día siguiente a que hubiere constancia en autos de que fueron notificadas todas las partes, lo cual, no afectaría ni a las partes ni al proceso, ni desequilibraría o perjudicaría a ninguno. Asimismo, arguyó que el Juez ha debido pronunciarse en torno a lo solicitado expresamente y no extralimitarse hasta el punto de reponer inútilmente la causa, destruir el principio de oportunidad y confidencialidad de las pruebas, en detrimento flagrante de los derechos procesales especialmente de sus representadas. Señaló que existe jurisprudencia en aplicación del artículo 26 de nuestra Constitución, donde se declara inútil reponer un procedimiento viciado de nulidad, ya que el costo para la administración de justicia y para la parte es mayor, que el de subsanar u omitir el error en cuestión. Expresó que la verdadera aplicación del artículo 49 eiusdem, es garantizar el debido proceso, pero no a costa de las partes, sino en beneficio de las mismas, y que en el caso de marras no se está beneficiando a nadie, menos aún al verdadero ideal de justicia. Finalmente, solicitó dejar sin efecto dicha decisión o que se corrija en términos que no altere el equilibrio procesal. (fls. 319 al 322 y anexos fls. 323 al 328)
Mediante escrito de la misma fecha, la codemandada Fanny Omaira Barrientos de Díaz, asistida por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, presentó informes, manifestando que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte actora peticionó al a quo que se decretara la nulidad del acto procesal y de los actos consecutivos donde se admiten las pruebas promovidas por ella, alegando una supuesta extemporaneidad, alegato este infundado y temerario, ya que primero convalida todo el proceso hasta la evacuación de pruebas, y por ello no podía solicitar después la nulidad del acto procesal y de todos los actos consecutivos donde se admiten las pruebas promovidas por ella. Que con anterioridad a dicha solicitud el apoderado judicial de la parte actora había actuado en varias oportunidades y, por tanto, de conformidad con los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, no procedía la nulidad solicitada y dio como consecuencia la sentencia interlocutoria por parte del a quo, sentencia esta que fuera apelada por la parte actora. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (fls. 329 y 330)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dejó constancia de que siendo el día décimo para la presentación de informes en la causa, la codemandada María Elena Rincón de Barrientos, no hizo uso de ese derecho (f. 331). Y por auto de fecha 25 de marzo de 2010, dejó constancia de que la parte demandada no hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fl. 332). Asimismo, por auto del 26 de abril de 2010, difirió el lapso para dictar sentencia, por veinte (20) días calendario. (fl. 333)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:


En el presente caso si bien es cierto que la parte demandada consignó escrito de pruebas de manera extemporánea por anticipada, no es menos cierto que tanto dichas pruebas como las promovidas por la parte actora fueron agregadas al expediente y se emitió pronunciamiento sobre su admisión sin tomar en cuenta previamente el vencimiento del lapso de apelación de la sentencia sobre oposición a la Partición (sic), es decir, no se realizó de manera correcta el computo (sic) del lapso probatorio, lo cual trajo como consecuencia la subversión del orden procesal. Ahora bien, el Juez siendo el director del proceso, tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva a fin de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Además la disposición contenida en el artículo 310 del Código Adjetivo permite a los jueces revocar de oficio o a petición de parte los actos o providencia (sic) de mera sustanciación o de trámite que lesione o altere el debido proceso. Por otra parte, cabe observar que siendo los lapsos procesales materia de orden publico (sic), el Tribunal hecha la revisión de los actos procesales relativos a la apertura del lapso para la promoción de pruebas, evidencia que los mismos fueron vulnerados, por lo tanto en aras de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: …, es necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba al vencimiento del aludido lapso de apelación.

De allí que en aplicación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas y declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 13 de octubre de 2009, exclusive, fecha de vencimiento del lapso para interponer recursos contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009. (fls. 300 al 301, pieza N° 2)

La representación judicial de la parte demandante apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que solicitó ante el a quo la nulidad del acto procesal donde se admiten las pruebas promovidas por la codemandada Fanny Omaira Barrientos de Díaz, así como de los actos consecutivos al mismo relacionados con dichas pruebas, en razón de que tales pruebas fueron promovidas extemporáneamente por anticipado, dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que determinó que la causa se continuara por el procedimiento ordinario, en la que también se dispuso que una vez quedara firme dicho fallo, comenzaría a correr el lapso probatorio de quince días para la promoción de pruebas. Que habiéndose producido la última notificación de la referida decisión en fecha 05 de octubre de 2009, la promoción efectuada por la mencionada codemandada el 09 de octubre de 2009 resulta anticipada, lo que a su entender hace nulas las pruebas promovidas, ya que tampoco fueron ratificadas oportunamente, todo lo cual violenta lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo, al resolver la solicitud de nulidad, consideró en el fallo apelado que la decisión mediante la cual ordenó proseguir el presente procedimiento de partición por los trámites del juicio ordinario, adolecía de un vicio que violentaba normas de orden público, dado que en la misma se ordenó que el lapso probatorio comenzaría a contarse a partir del día en que quedara firme dicha decisión, lo cual violenta lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil que contempla que el lapso probatorio comienza al día siguiente de vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Que al hacer dicho señalamiento, el a quo no se percató que se está en presencia de un procedimiento especial contencioso, en el que la aludida decisión de proseguir el juicio por el trámite del procedimiento ordinario puede ser recurrida. Que al decidir la nulidad planteada, el a quo se fundamentó en los artículos 26 y 49 constitucionales, y extralimitándose en relación al pronunciamiento solicitado repuso la causa, retrasando indebidamente un procedimiento donde todas las partes estuvieron a derecho, promovieron pruebas y las evacuaron, es decir, que no hubo desequilibrio procesal alguno. Que la reposición decretada no beneficia a nadie, se erige en retardo procesal perjudicial para las partes, afecta el principio de oportunidad de las pruebas, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que los medios probatorios quedaron descubiertos y, por tanto, se produciría un desequilibrio procesal pues se podrían establecer nuevas estrategias para desvirtuar el derecho alegado.
La codemandada Fanny Omaira Barrientos de Díaz, por su parte, solicitó a esta alzada que declare sin lugar la apelación y confirme la decisión recurrida con los demás pronunciamientos de ley, todo ello para el logro del equilibrio procesal y evitar el estado de indefensión en el que ella pudiera quedar.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia:
La presente incidencia surge en el juicio de partición incoado por las ciudadanas Mirian Imelda Barrientos de Alviarez, Gladys Yajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, contra las ciudadanas Fanny Omaira Barrientos de Díaz y María Elena Rincón de Barrientos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la codemandada María Elena Rincón de Barrientos se opuso formalmente a la partición, en los términos indicados en el escrito corriente a los folios 61 al 67.
El Tribunal de la causa consideró lo oposición a la partición en decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, corriente a los folios 233 al 236, en la cual resolvió lo siguiente:

En aplicación a la doctrina transcrita y por cuanto de los autos se desprende que en la presente causa existe discusión sobre la cuota de los interesados, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto DETERMINA que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así formalmente se decide.
En virtud de que en la presente causa se discute la cuota de los interesados, este Tribunal considera innecesario la apertura de cuaderno separado, tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza.
El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel (sic) en que quede firme la presente decisión y así se decide.

Dicho fallo estableció la oportunidad en que debía comenzar el lapso de promoción de pruebas y ordenó notificar a las partes. La referida sentencia no fue objeto de apelación.
Conforme al cómputo indicado en la decisión de fecha 22 de enero de 2010, el lapso para ejercer dicho recurso de apelación comenzó el 06 de octubre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, y el lapso de promoción de pruebas comenzó el 14 de octubre de 2009 hasta el 03 de noviembre de 2009 ambas fecha inclusive, cómputo que se tiene como cierto por no haber sido desvirtuado por las partes.
La parte actora promovió pruebas en fecha 21 de octubre de 2009 (fls. 249 al 257), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (fls. 264), y admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (fl. 269).
La codemanda Fanny Omaira Barrientos promovió pruebas en fecha 09 de octubre de 2009 (fls 246 al 248), las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (fl. 263), y admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (fl. 267).
La codemandada María Elena Rincón de Barrientos promovió pruebas en fechas 26 y 27 de octubre de 2009 (fls. 258 al 262), las cuales fueron agregadas al expediente mediante sendos autos de fecha 28 de octubre de 2009 (fls. 265 y 266). Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 04 de noviembre de 2009 (fls. 271 al 272)
En este orden de ideas cabe destacar, que los autos por los cuales se admitieron las pruebas promovidas por las partes quedaron firmes por no haberse interpuesto recurso alguno contra ellos, que la evacuación de la pruebas se cumplió y que las partes pudieron ejercer el control de los medios probatorios aportados al proceso.
Al respecto, debe puntualizarse que en virtud de la sentencia proferida por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2009, la causa prosiguió por los trámites del juicio ordinario, siendo el lapso probatorio aplicable el previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. (Resaltado propio).


Igualmente, el artículo 204 eiusdem dispone.

Artículo 204.- Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

De las normas transcritas supra se infiere que el legislador en sintonía con el principio de igualdad de las partes que informa el proceso, consagró la fase probatoria otorgándoles a ambas partes un lapso de quince días para promoverlas y de treinta para evacuarlas.
Ahora bien, respecto de la promoción de pruebas en forma anticipada debe señalarse el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 562 de fecha 20 de julio de 2007, en la cual estableció lo siguiente:

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).

…Omissis…

De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.
Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

…Omissis…

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente. (Resaltado propio)

(Exp. Nro. AA20-C-2006-000906)


De la decisión parcialmente transcrita puede evidenciarse la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de interpretar las normas procesales donde se regule el ejercicio de los recursos y defensas propias de las partes, tal como es la promoción y evacuación de pruebas, a la luz de los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 del texto fundamental, con el objeto de que el proceso cumpla con el fin para el cual fue dispuesto, que no es otro que la búsqueda de la verdad, obteniendo así una sentencia ajustada a derecho.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta alzada, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que habiendo la codemandada Fanny Omaira Barrientos promovido pruebas en forma anticipada al comienzo del lapso de promoción de pruebas, tal como lo indica el a quo en la sentencia recurrida, ello constituyó una clara manifestación del derecho de la mencionada codemandada a que fueran considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión, y en tal virtud, la admisión y evacuación de las referidas pruebas en forma alguna constituyó un desequilibrio procesal entre las partes, puesto que el lapso de promoción y evacuación de pruebas transcurrió íntegramente, lo que en vez de lesionar a las partes les permitió ejercer el control y contradicción de las pruebas promovidas.
En consecuencia, la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en forma anticipada por la codemandada Fanny Omaira Barrientos debe reputarse válida y eficaz, al igual que las pruebas promovidas en forma temporánea por las demás partes del proceso, pues una reposición de la causa como la ordenada por el a quo en el fallo apelado, constituye sin duda una reposición inútil, que lejos de garantizar el debido proceso resulta contraria a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010.
SEGUNDO: DECLARA válida y eficaz la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en forma anticipada por la codemandada Fanny Omaira Barrientos de Díaz, al igual que las pruebas promovidas en forma temporánea por las demás partes del proceso.
TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 22 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6106