JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
200º y 151º
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000. En lo que concierne a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional es interpuesta por el ciudadano Pedro José Romberg Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.752, asistido por la ciudadana, Blanca Viviana Sánchez Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.231, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 125.786, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal constitucional de fecha 19 de marzo de 2010, por considerar que se le violenta así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 y 26, ambos del Texto Fundamental
En relación a la admisibilidad de la acción, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”

Al efecto, se ha establecido lo siguiente en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:


“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Pedro José Romberg Trejo denunció el agravio que la sentencia impugnada le causó, en el marco de una acción de amparo constitucional en primera instancia, y cuya apelación fue negada.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Art. 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia”.


Respecto al caso bajo análisis, es importante señalar la decisión N° 909 del 15 de mayo de 2002 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:


“(…) visto de que estaba pendiente de resolución un recurso de apelación contra la misma decisión (el cual fue propuesto por la mencionada empresa), resultaba aplicable la doctrina conforme a la cual las acciones de amparo contra amparo sólo proceden cuando, agotada la doble instancia en el primer juicio, se aleguen infracciones constitucionales fundadas en circunstancias distintas a las discutidas en el juicio primigenio. La jurisprudencia de esta Sala sobre el particular ha convenido en que la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta.
…omissis…
La Sala observa, además, que el verdadero argumento para inadmitir la segunda acción de amparo intentada por la accionante era que ésta podía apelar, como en efecto lo hizo, contra la decisión impugnada, por lo que dicha acción de amparo era claramente inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así las cosas, observa este Juzgador que el ciudadano Pedro José Romberg Trejo tenia la vía idónea para satisfacer su pretensión dirigida a impugnar la decisión que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Fernando Adolfo Méndez Arellano, es decir el recurso de apelación, el cual ejerció extemporáneamente, contenido en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta en auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, de fecha 6 de abril de 2010. Así mismo observa este Juzgador que el ciudadano Pedro José Romberg Trejo disponía del recurso de hecho, contra la negativa al recurso de apelación, el cual ha debido ejercer en su debida oportunidad Al respecto, la Sala Constitucional estableció:

“Así las cosas, al suprimirse la consulta obligatoria de los fallos definitivos dictados en, primer grado de jurisdicción, en los juicios de amparo constitucional, el recurso de hecho se constituye en garantía del derecho a la defensa de los justiciables, ya que, cuando el a quo, de manera indebida, no oye la apelación ejercida, impide que la causa pase a conocimiento de la alzada a los fines de su reexamen y, con ello, enerva a las partes, la garantía de la doble instancia”.

De tal suerte, que al haber ejercido el recurso de apelación extemporáneamente por tardío contra la decisión de amparo cuestionada y proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y precluido su derecho, la presente acción de amparo es inadmisible, dado que su admisión sería desnaturalizarla, transformándola de una acción extraordinaria a una acción sucedánea del recurso de apelación extemporáneo interpuesto por tardío, para así pretender subsanar y corregir su situación procesal. Así se decide.
Así las cosas de la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que, el ciudadano Pedro José Romberg Trejo, contaba con lo medios legales preexistentes para solventar la situación jurídica presuntamente infringida; por lo que de conformidad con las normas transcritas y los criterios establecidos, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra las decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, de fecha 19 de marzo de 2010. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Pedro José Romberg Trejo, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, de fecha 19 de marzo de 2010.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de mayo de 2010.
El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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Exp. Nº 6555