JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

Parte demandante: Braulio Aniceto Contreras Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.074.196, con domicilio procesal en la Urbanización Bajumbal, calle Piscurí, Quinta Mi Abuelito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogada Soraya Moreno Melgarejo, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.262.

Parte demandada: Héctor Tulio Castro Quintero, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.402.224, domiciliado en la avenida principal de Madre Juana, calle 3, casa número G-18, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandada: abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.830.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento - Apelación de la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

En fecha 14 de abril de 2010, es recibido en este tribunal superior, previa distribución, el presente expediente número 6158-2010, procedente del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ , apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, que declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano BRAULIO ANICETO CONTRERAS MUÑOZ contra el ciudadano HECTOR TULIO CASTRO QUINTERO.
En fecha 21 de abril de 2010, este juzgado superior, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Braulio Aniceto Contreras Muñoz, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de Héctor Tulio Castro Quintero, sobre un inmueble ubicado en la avenida principal de Madre Juana, calle 3, casa N° G-18, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no porque se atrase en el pago, sino porque tan sólo consigna 272,50 bolívares cuando debe pagar 2.000 bolívares. Solicitó la entrega del inmueble; los daños y perjuicios por la cantidad de 8.637,50 bolívares, equivalentes a la suma de la diferencia de los cánones que ha dejado de percibir por los meses de abril a agosto, ambos inclusive; la indexación y las costas. Estimó la demanda en ocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8. 637,50). (f. 1 al 4, anexos 5 al 42).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 12 de noviembre de 2009. Alegó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Braulio Aniceto Contreras Muñoz desde inicios del año 1998, renovando contrato hasta el año 2009. Que desde el mes de abril de 2009 está depositando en el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debido a la negativa del arrendador de recibir los cánones, lo cual ha cumplido a cabalidad hasta la fecha. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por resolución de contrato de arrendamiento. Alegó que le están violando el derecho a la prorroga legal. Que el arrendador hizo una notificación que nunca le llegó con un aumento del más de 400% del valor del canon. Irrespetando la resolución presidencial de congelación de cánones de arrendamiento. (f. 19 y 20).
Comparando la demanda y la contestación, se puede advertir que las partes están de acuerdo, que entre ellas existe un contrato de arrendamiento, donde la demandante es el arrendador y el demandada el arrendatario; que dicho contrato tiene por objeto un inmueble ubicado en la avenida principal de Madre Juana, calle 3, casa N° G-18, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado desde el 01 de septiembre de 1.998; que la duración inicial es por un tiempo fijo inicial de un año, que vencía el 01 de septiembre de 1.998 y que se ha venido renovando a través del tiempo, por prórrogas sucesivas de un año. Están de acuerdo también, ambas partes, en que, el canon de arrendamiento, antes del aumento que fijó unilateralmente el arrendador, era la suma de (Bs 272,50). Están de acuerdo en que el tiempo en que el arrendatario ha efectuado los depósitos de los cánones ha sido oportuno. Lo único en lo que difieren, es en el quantum del canon.
Por lo tanto la controversia se delimita a dilucidar si el demandado incumplió el pago de los cánones de arrendamiento, específicamente, si debía pagar (Bs. 2.000,oo) o si debía pagar la suma de (Bs.272,50), ya que de ello deriva si incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento y también, si consecuencialmente, se produjeron los daños y perjuicios que reclama la parte demandante.
PARTE MOTIVA
La parte demandante pide la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de los cánones por el arrendatario, los cuales fueron fijados en la cantidad de (Bs. 2.000,oo) por el propio arrendador. A más de ello, pide también indemnización de daños y perjuicios, consistentes en la diferencia entre los (Bs. 2.000,oo) y los (Bs. 272,50) que viene pagando el arrendador desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de agosto de 2.009, ambos inclusive.

En un primer paso, en el proceso de formación de la sentencia, entra este Juzgador al examen crítico de los hechos esenciales planteados por las partes, a la luz del derecho aplicable, y en ese sentido observa:

El artículo 1.167 del Código Civil, norma pertinente aplicable al hecho alegado por la parte demandante, establece:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

En efecto, la referida norma consagra la pretensión por resolución de contrato bilateral con fundamento en el incumplimiento de su obligación por la otra parte. Consagrando igualmente, la opción para el demandante de acumular la pretensión indemnizatoria de los daños derivados del incumplimiento.
A su vez, el artículo 1.134 del Código Civil establece:
“El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente.”

Asimismo, el artículo 1.579 del Código define el contrato de arrendamiento:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

De modo que, el contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral que celebran dos partes donde se obligan con prestaciones recíprocas. En el contrato de arrendamiento, la principal obligación a cargo del arrendatario, es pagar el canon de arrendamiento. Finalmente, dentro de esta cadena de artículos que deben concatenarse para establecer todos los elementos de la premisa mayor, se encuentra también el 1.133 ejusdem que establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De los hechos alegados por la parte demandante, como fundamento de su pretensión, resulta inoficioso entrar al estudio y apreciación de los medios de prueba, por cuanto del estudio prima facie de los hechos fundamento de la demanda, se puede constatar que no tiene respaldo en nuestro ordenamiento jurídico, la fijación unilateral y arbitraria del quantum del canon de arrendamiento por una de las partes, en este caso, por el arrendador, en contra de la voluntad del arrendatario, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, es requisito sine qua non, para que pueda darse el contrato, es que haya habido acuerdo entre las partes para modificar el quantum del canon, de (Bs. 272,50) a (Bs. 2.000,oo), y no lo hubo, porque según lo alega el propio demandante en su libelo, lo fijó él unilateralmente; mientras que el arrendatario, no aceptó ese nuevo canon y en vista de la negativa del arrendador a recibirle el canon que se traía de (Bs. 272,50), ha venido haciendo uso del procedimiento de consignación inquilinaria. Por tanto, no se ha producido incumplimiento por parte del arrendatario. Y si bien es cierto que en materia inquilinaria, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 14 prevé un ajuste automático del canon de arrendamiento con arreglo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, cuando las partes no se ponen de acuerdo en el aumento:
“En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulando para ese mismo período, sí las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”

Sin embargo, esta no es la hipótesis aplicable al presente caso, por cuanto, hasta el mes de marzo de 2.009, el arrendador, estuvo aceptando un canon por (Bs. 272,50). Pese a que, no escapa a este sentenciador, que luce bastante irrisorio el quantum del canon que actualmente paga el arrendatario, por lo que, exhorta al arrendatario, en aras a un equilibrio contractual, y por ende a unas relaciones más armoniosas, acordar amigablemente con el arrendatario un aumento.
Y en consecuencia, resulta lógico, que si no se produjo ningún incumplimiento por parte del demandado, no ha podido el demandante sufrir daños y perjuicios, derivados del incumplimiento. Y así se decide.

En virtud de los alegatos de las partes y los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas anteriormente transcritas, se hace inoficioso entrar en mayores análisis. Por tanto, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, la apelación interpuesta por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad número V-9.235.057, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Tulio Castro Quintero, titular de la cédula de identidad número E-81.402.224, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Braulio Aniceto Contreras Muñoz, titular de la cédula de identidad número V-3.074.196, en contra del ciudadano Héctor Tulio Castro Quintero, titular de la cédula de identidad número E-81.402.224.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 2010, que declaró con lugar la demanda.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano Braulio Aniceto Contreras Muñoz.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. 6541