Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Sociedad mercantil Expresos Mérida C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jhonny Claret Duque Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.352.

DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.357.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. Apelación del auto de fecha 19 de enero de 2010, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2010, es recibido en este tribunal superior las presentes copias fotostáticas certificadas del expediente N° 33.719, procedente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la causa incoada por la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A. contra la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, por motivo de cumplimiento de contrato. (Folio 87)

De la revisión de las actas procesales consta:

El presente procedimiento se inicia con ocasión a la introducción de demanda por motivo de cumplimiento de contrato, realizada por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (Folios 01-19)

En fecha 19 de diciembre de 2008, el tribunal a quo, admite la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A. por motivo de cumplimiento de contrato, y a su vez, ordena se libre boleta de citación a la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la persona del ciudadano Luis Castellanos, en su carácter de gerente de la sucursal San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 29-30)

En fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, procede a dar contestación a la demanda, junto con la cual entre otras cosas, anexan y oponen una serie de documentos. (Folios 31-42)

En fecha 08 de enero de 2010, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente respectivo, en fecha 11 de enero de 2010. (Folios 60-70)

En fecha 11 de enero de 2010, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente respectivo, en esta misma fecha. (Folios 71-74)

En fecha 19 de enero de 2010, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó un auto donde niega la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, por cuanto, el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 08 de enero de 2010, y el promovente presentó su escrito en fecha 11 de enero de 2008, tal como consta en cómputo realizado. (Folio 81)

En fecha 26 de enero de 2010, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 09 de febrero de 2010. (Folios 82-83)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6556, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 03 de mayo de 2010, y siendo la oportunidad de informes, la parte demandada, procede a presentar el respectivo escrito, en donde exponen los alegatos que sirven de fundamento a sus pretensiones. (Folios 87-89)

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto, fueron promovidas extemporáneamente, ya que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 08 de enero de 2010, y el promovente presentó su escrito en fecha 11 de enero de 2008, tal como consta en cómputo realizado por dicho juzgado.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si efectivamente las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron producidas extemporáneamente.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, se constata que la pretensión de la parte demandada radica en que se revoque el auto dictado en fecha 19 de enero de 2010 por el tribunal a quo y se ordene la admisión de las pruebas bajo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva a ser proferida, por cuanto fueron promovidas con el escrito de contestación de la demanda y operó el principio de comunidad de la prueba.

En esa medida, es importante traer a colación, las oportunidades establecidas por la norma adjetiva para promover en juicio las pruebas que fundamentan la pretensión de las partes, en ese sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión de las partes, se pueden producir en juicio en tres oportunidades, es decir, con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco (05) días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

En el presente caso, visto el cómputo realizado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el cual se tiene como cierto al no haber sido desvirtuado por las partes, se constata que los quince días de despacho correspondientes al lapso probatorio otorgado a las partes, transcurrieron desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 08 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.

En ese sentido, esta Juzgadora observa que en fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otras cosas, manifiesta: “…Expresamente opongo y hago valer que por cuanto dichas instrumentales fueron producidas tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación los hechos en el contenidos se encuentran asentidos por las partes y no son objeto de contradicción, por el cual deben ser valoradas a tenor del artículo 429 del CPC, quedando sujetos a interpretación del juzgados de idoneidad probatoria de las argumentaciones de cada una de las partes…”

En tanto, que en fecha 20 de noviembre de 2009, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, efectivamente produce y opone con la misma, una serie de pruebas que según su decir, tienen la finalidad de demostrar las condiciones en que se emitió el contrato y su condicionamiento de someter el inicio de los riesgos al momento del pago de la prima de la póliza de seguros correspondiente al N° 1130647, las cuales, no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad.

Por lo tanto, si bien el escrito de promoción de pruebas fue consignado, fuera del lapso legal previsto para ello, resultando extemporánea su presentación, no significa que deba negarse la admisión de las pruebas en él mencionadas, por cuanto las mismas, fueron producidas en tiempo hábil junto con la contestación de la demanda, correspondiendo admitirlas al juez designado para conocer la causa, debiendo apreciarlas y valorarlas en la sentencia definitiva a proferir.

Aunado a ello, cabe destacar que en pro de la tutela judicial efectiva que deben regir todos los procedimientos seguidos ante un órgano jurisdicción y del equilibrio procesal de las partes, la parte demandada al igual que la parte demandante, gozan del beneficio otorgado por el principio de la comunidad de la prueba, que constituye un deber para el juzgador sin necesidad de alegación de parte, a lo cual, ha sido sostenido en el transcurso del tiempo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes criterios:

“...los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.”

“Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

En definitiva, queda plenamente demostrado, que la parte demandada produjo las pruebas fundamento de su defensa en una de las oportunidades procesales consagradas para ello, es decir, en el momento de la contestación de la demanda, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el auto proferido en fecha 19 de enero de 2010 por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, ordena al referido juzgado, admitir las pruebas producidas en la oportunidad de la contestación de la demanda, realizada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el abogado Wolfred Montilla, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, en escrito de fecha 26 de enero de 2010.

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 19 de enero de 2010, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO: ORDENA al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, ADMITIR LAS PRUEBAS producidas junto con el escrito de contestación de demanda en fecha 20 de noviembre de 2009, por el abogado Wolfred Montilla, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 31 del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary Castro
Exp. Nº 6556