Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: SOCIEDAD MERCANTIL R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 13, tomo 3 – A, representada por la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.641.704, quien actúa en su condición de Presidente.
Apoderado de los demandantes: Abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.787.
Demandados: JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.633.262, en su carácter de arrendatario y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -5.030.433, en su carácter de fiador del arrendatario.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apelación de la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el demandante
Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 10 de mayo de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado por la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., contra los ciudadanos Jonás Humberto Osorio Uzcátegui y Oscar Omar Mendoza Montoya.
Señalo la parte demandante en su libelo:
Que en fecha 28 de octubre de 1999, la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril N° 12 – 54, diagonal a la Policlínica Táchira, de la ciudad de San Cristóbal, para uso comercial, al ciudadano Jonás Humberto Osorio Uzcátegui, según se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 78, tomo 101 de los libros llevados por esa Notaría. Que como termino de duración de la relación arrendaticia, se estableció en la cláusula cuarta del contrato, que la misma seria de 6 meses con prorrogas convencionales automáticas. Que es el caso, que el arrendatario ciudadano Jonás Humberto Osorio Uzcátegui, subarrendó sin consentimiento expreso de su representada, el inmueble objeto de arrendamiento al ciudadano Oscar Omar Mendoza Montoya, quien es el fiador del arrendatario. Que en la cláusula sexta del contrato se convino la prohibición de subarrendar el inmueble. Que el canon de arrendamiento actual es la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 850, oo), pero que el arrendatario ha cumplido (culposamente) con el pago consecutivo de 13 meses de los cánones de arrendamiento, y que ya la deuda asciende a la suma de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050). Ya que las consignaciones realizadas por el subarrendatario no son procedentes por ser ilícito el subarrendamiento que le realizó el ciudadano Jonás Humberto Osorio. Que el incumplimiento del arrendatario ocasiona daños y perjuicios a su representada, ya que la priva del derecho a percibir los frutos civiles que se produzcan durante el tiempo del proceso. Que por todo lo anteriormente expuesto es que demandan a los ciudadanos Jonás Humberto Osorio y Oscar Omar Mendoza, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en:
- La resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Cuarta el 28 de Octubre de 1999, anotado bajo el N° 78, tomo 101, sobre un inmueble consistente en un terreno, ubicado en la Avenida 19 de Abril N° 12 – 54, diagonal a la Policlínica Táchira, de la ciudad de San Cristóbal, y la entrega del mismo a su representada libre de objetos y de personas por haberlo subarrendado.
- La resolución del contrato de arrendamiento referido, por falta de pago de los 13 cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2008, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio de 2009, cantidad que asciende a las suma de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,oo).
Estimaron la demanda en la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050, oo).
Adjuntaron al libelo de demanda:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 13, tomo 3 – A, cuarto Trimestre.
2.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias, y el ciudadano Jonás Humberto Osorio Uzcátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 78, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 28 de octubre de 1999.
3.- Boleta de notificación emanada del juzgado primero de los municipios san Cristóbal y torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual se informa a la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci, representante de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., que el ciudadano Oscar Omar Mendoza Montoya, está depositando en la cuenta de ahorros N° 0007 – 0001 – 17 – 0060122860, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 926,50).
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, admitió la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la Abogada Ana Lola Sierra en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se inhibió del conocimiento de la causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, el co – demandado Oscar Omar Mendoza Montoya, dió contestación a la demanda, señalando: Que opone como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de las extrañas personas que se presentan como demandantes, para accionar, ya que la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci, se presenta como presidenta de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., pero no se presenta como abogada, ni se identifica como tal, así como tampoco señala un instrumento poder que la acredite para actuar civilmente o en actuaciones judiciales en nombre propio o de la empresa. Que la parte demandante no señala o identifica el instrumento poder especial que se requiere para actuar en procesos judiciales, se presenta a intentar ejercer poderes judiciales en juicio sin identificarse como abogado, ya que para accionar judicialmente no puede presentarse el juicio por nadie ni para representar a si misma, que debe otorgar un poder judicial especial para actuar en los tribunales. Que por las razones antes expuestas sustentan la oposición como defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci, ya que su presentación no puede convalidar la falta de poder de la persona que se presenta como actora sin la identificación legalmente requerida en juicio. Que alega la falta de cualidad e interés de su representado para sostener la demanda, ya que la misma no tiene ninguna relación con la ilegitima demandante ni con el abogado que la asiste, ya que los propietarios del inmueble son los ciudadanos Noraima, Elsa Moralia y Miguel Antonio Orozco Arroyo, y como se observa ninguno de los propietario demanda a su representado. Que el ciudadano Miguel Antonio Orozco Arroyo, le entrego a su representado 3 copias de las cédulas de identidad y una copia del documento de propiedad del terreno del cual es inquilino, para que gestionara la instalación de los servicios de agua Hidrosuroeste, así como el servicio de luz eléctrica. Entonces que lógicamente si el ciudadano Oscar Omar Mendoza, no fuera inquilino, como iba a conseguir todos estos papeles para realizar las gestiones administrativas. Que rechaza y contradice que su representado haya celebrado, contrato alguno con Jonás Humberto Osorio, lo único cierto de es que desde que comenzó el juicio el ciudadano co – demandado Jonás Osorio, asedia y amenaza a su representado pidiéndole dinero. Que su representado se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se desprende del expediente de consignación inquilinaria 678 del mismo Tribunal donde cursa dicho juicio, que por lo tanto niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte demandante, cuando señala como ilícito un acto normal y legal de pago como es la consignación inquilinaria. Que niega, rechaza y contradice la absurda petición de la parte demandante del pedimento de resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 28 de octubre de 1999; ya que nada tiene que ver su representado. Que rechaza, niega y contradice, la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando que se declare sin lugar.
Adjunto al escrito de contestación:
1.- Autorización de fecha 11 de marzo 2003, suscrita por el ciudadano Miguel Orozco Arroyo, para que gestionara ante CADELA el traspaso del servicio de luz.
2.- Comprobante de pago de fecha 08 de octubre de 2009.
3.- Estado de cuenta por NIC, expedido por CADAFE.
4.- Documento por medio del cual la ciudadana Elsa Arroyo de Orozco, declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, a Moraima Orozco Arroyo, Elsa Moravia Orozco Arroyo y Miguel Antonio Orozco Arroyo, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes.
5.- Factura emitida por Hidrosuroeste.
En escrito de fecha 01 de Diciembre de 2009 el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
• Opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem.
- Que el contrato de arrendamiento era inexistente y la acción inadmisible de conformidad del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que su representado no es arrendatario del terreno. Que los codemandados JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA son poseedores del inmueble de buena fe sin perturbación alguna.
• De igual manera opone la falta de cualidad parte demandada para intentar y sostener el juicio, y de su representado para sostenerlo:

-Que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI se presenta como Presidente de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.; pero no tiene titularidad sobre el inmueble objeto de la demanda. Que no indica si ella es propietaria del inmueble. Que NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI no tenía cualidad de arrendadora ni de demandante. Que en el contrato de arrendamiento no se especificó si estaba autorizada para arrendar el inmueble; que no se indica que tenga facultad para administrar el inmueble. Que JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI, no era arrendatario del inmueble, ya que el contrato es inexistente.
Posteriormente dio contestación al fondo de la demanda, de la siguiente manera: -Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
-Que su representado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI, no es inquilino del inmueble, sino poseedor de buena fe.
-Que JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, son poseedores legítimos del inmueble y han tenido el uso y goce del mismo desde hace más de diez (10) años.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado haya subarrendado el inmueble a OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA.
-Negó, rechazó y contradijo que deba cánones de arrendamiento, pues el contrato de arrendamiento es inexistente.
-Negó, rechazó y contradijo que hubiera ocasionado daños y perjuicios a la parte actora al privarla de percibir los frutos civiles que produzca durante el tiempo que dure el proceso; ya que no existía contrato de arrendamiento.
-Negó, rechazó y contradijo la resolución del contrato de arrendamiento, pues este es inexistente.
-Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar costas y costos del proceso.

DE LA RECONVENCION:
Propuso reconvención a la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. en la persona de su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, para que conviniera: En la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal. En que su representado no ha subarrendado al codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA. En que su representado no ha incumplido con pago alguno de cánones de arrendamiento. En que su mandante no adeuda nada por daños y perjuicios. Estimó la reconvención en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que equivalen a 2.181,81 unidades tributarias.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió la reconvención propuesta por el Abogado Victor Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonás Humberto Osorio.
En escrito de fecha 03 de Diciembre de 2009, la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias, asistida por el abogado Daniel Enrique Casique, señalo: Que promueve la confesión del co – demandado Jonás Humberto Osorio Uzcátegui, quien no dio contestación a la demanda, ya que la misma es extemporánea y en consecuencia la reconvención es inadmisible. Que a todo evento da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
1.- Propone la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por el co – demandado Jonás Humberto Osorio, por ser extemporánea, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que rechaza y contradice, la reconvención, por nulidad de contrato de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento que vincula a su representada con el co – demandado reconvincente cumple con la normativa prevista en el Código Civil y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
3.- Que rechaza el argumento del co – demandado reconviniente, según el cual es poseedor del inmueble arrendado.
4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno la cuantía de la Reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), por ser la misma exagerada.
En escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Víctor Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonás Humberto Osorio, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Que promueve la declaración testimonial de los ciudadanos Luis Adelmo Salcedo Olivares y Luis Alfredo Calderón, esto, con el objeto de probar y demostrar todos los hechos narrados en la contestación así como lo indicado en la Reconvención.
2.- Que promueve a favor de los demandados, constancia elaborada por el ciudadano William Nieves, quien realizo trabajos de limpieza en el terreno a que se refiere el juicio.
3.- Que se reserva el derecho de intervenir en la evacuación de cualquier tipo de prueba que pudiera ser promovida.
En escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Jairo Jesús Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del co – demandado Oscar Omar Mendoza Montoya, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
El mérito probatorio: Del documento de propiedad del terreno, marcado “I”. Del recibo de pago de Hidrosuroeste, marcado “1I”, a nombre de OSCAR MENDOZA. Estado de Cuenta NIC de CADAFE. Autorización del copropietario del terreno MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO, marcado “A”. Solicitó la citación de MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO, para que reconociera la firma. Así mismo solicito Inspección judicial en el inmueble objeto de controversia.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Víctor Pulido, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito complementario de pruebas, promoviendo: Constancia elaborada por el ciudadano Douglas Alirio Peña.
En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano LUIS ALFREDO CALDERON, con señalo: Que conoce de vista, trato y comunicación a JONAS OSORIO, desde que estaba niño. Que JONAS alquiló un terreno para la venta de vehículos. Que JONAS acondicionó el terreno. Cuando fue repreguntado contestó: Que no sabe si JONAS y el demandante firmaron contrato de arrendamiento. Que JONAS ocupa el inmueble como alquilado.
En fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano WILLIAM ORLANDO NIEVES MEDINA, señaló: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 71 del expediente. Que transcurrieron diez años de haberse hecho el trabajo. Que para ese trabajo lo buscó HUMBERTO OSORIO.
En fecha 13 de enero de 2010, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano DOUGLAS ALIRIO PEÑA MORALES, quien manifestó: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 83 del expediente. Que firmó en fecha 12 de diciembre de 2009, y no hizo antes porque se la pasa viajando. Que trajo materiales para HUMBERTO OSORIO, al sitio ubicado diagonal a la Clínica Táchira. Que eso fue hace diez (10) años.
En fecha 13 de enero de 2010 se trasladó y constituyó el Tribunal, en el inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para efectuar inspección judicial. Se dejó constancia de la presencia del promovente y codemandado OSCAR OMAR MENDOZA asistido por los Abogados PEDRO PINEDA y JOSÉ MONSALVE; así como de los Abogados ARMANDO CARRERO y DANIEL CASIQUE apoderados de la arte actora; y del ciudadano JONAS OSORIO UZCÁTEGUI asistido por el Abogado VICTOR PULIDO. Se designó como Experto al Ingeniero ANDRÉS ELOY DIAZ, y como Fotógrafo al ciudadano GERARDO GALVIS. Seguidamente el Tribunal dejó constancia con la ayuda del Experto, de lo siguiente: 1.- Que existe compactación de la superficie de apoyo. 2.- Que se observó compactación de relleno para la reparación del sitio. 3.- Que se observó estructura en concreto armado, rejas metálicas de protección, portón metálico y rampa de acceso en concreto. 4.- Que la oficina principal está construida en paredes de ladrillo en obra limpia, techo de zinc, sobre correas metálicas; piso tipo caico externo, piso interno en cerámica. Que existe un baño para caballero y otro para dama. 5.- Que existe casilla de vigilancia. 6.- Que existe un área de depósito, donde se observó una cantidad indeterminada de pólvora para fuegos artificiales; así mismo, se dejó constancia del retiro de dichos fuegos artificiales. 7.- Que se observó un colector de aguas servidas; así como las cometidas para aguas blancas. 8.- Que se observó un contador bifásico, tableros para alumbrador y 23 reflectores que cubre toda el área del terreno. 9.- Que se existe piso en concreto en los alrededores de la oficina principal y en la zona del estacionamiento. 10.- Que se observó excavación para la instalación de aguas blancas, y para la instalación del alumbrado externo. 11.- Que se observó en la parte frontal del terreno, una reja ornamental en estructura de concreto armado, y paredes a un cuarto de altura del brocal de la acera y el portón metálico fijo corredizo.
En fecha 18 de enero de 2010 el Fotógrafo GERARDO GALVIS, consignó reproducciones fotográficas.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia, declarando Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., contra el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI y el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario) en consecuencia se declaro resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 28/10/1999, anotado bajo el N° 78, Tomo 101; sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
A tal efecto; se ordena la entrega de dicho inmueble a la parte demandante, libre de objetos y de personas.
En diligencia de fecha 12 de abril de 2010 el abogado Pedro Pineda, actuando con el carácter acreditado en autos, apela de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por cuanto la misma fue proferida por una Juez suplente y no el Juez originario de la causa.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter acreditado en autos, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 26 de febrero de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
DE LA VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, la cual será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Contrato de arrendamiento celebrado entre R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., y los ciudadanos Jonás Humberto Osorio Uzcátegui (arrendatario) y Oscar Omar Mendoza Montoya (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario), documento que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido el mismo ni impugnado, ni tachado, ni desconocido por las partes. Instrumento con el cual se demuestra claramente la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y la parte demandada. Así como también se demuestran las obligaciones asumidas por el fiador.
3.- Boleta de Notificación emitida por el Juzgado Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente N° 678 -08, por Concepto de Cánones de arrendamiento, a favor de la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci representante judicial de R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., la cual será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con la cual se demuestra que el ciudadano Oscar Omar Mendoza, esta efectuando depósitos de cánones de arrendamiento a favor de la demandada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CO – DEMANDADO OSCAR OMAR MENDOZA
a.- CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.-Autorización de fecha 11 de marzo de 2003, emitida por el ciudadano Miguel A. Orozco al ciudadano Oscar Omar Mendoza, para que éste gestionara ante Cadela el traspaso del servicio de luz. Documental esta que no será valorada por este Juzgado, por cuanto se observa que la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Comprobante de pago de fecha 08 de octubre de 2009, la cual no será valorada por este Juzgado, por cuanto se observa que la misma no indica de donde emana, así como tampoco aporta valor probatorio al mérito de la causa.
3.- Estado de cuenta por NIC, emanado de CADELA de fecha 30 de septiembre de 2009, a nombre del ciudadano Oscar Omar Mendoza, documental que no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.
4.- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Miguel Orozco Arroyo, la cual no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia.
5.- Copia Simple del documento por medio del cual la ciudadana Elsa Arroyo de Orozco, declara que da en venta pura y simple real y efectiva a los ciudadanos Moraima Orozco Arroyo, Elsa Moravia Orozco Arroyo y Miguel Antonio Orozco Arroyo, todos los derechos y acciones que le corresponden en un lote de terreno propio ubicado en la ciudad de San Cristóbal, documento que quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 48, protocolo 1, primer trimestre. Documento con el cual se demuestra la propiedad que tienen los hermanos Orozco Arroyo sobre el inmueble, y por ende no será valorado por este Juzgado por cuanto la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.
6.- Factura emitida por Hidrosuroeste, de fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual se observa que aparece como suscriptor el ciudadano Oscar Omar Mendoza, factura que no será valorada por este Tribunal por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.
b.- CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas, las mismas ya fueron valoradas en el particular anterior.
2.- Copia simple de listado de precios referenciales emitido por la Gobernación del Estado Táchira de fecha 02 de junio de 2009, la cual no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.
3.- Inspección Judicial realizada en fecha 13 de enero de 2010, la cual no será valorada por este Tribunal, por cuanto la misma no aporta nada al mérito de la causa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CO – DEMANDADO JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI:
1.- En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
- Luis Adelmo Salcedo Olivares: Que no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa.
- Luis Alfredo Calderón: De los autos se desprende que el mencionado testigo señaló que conoce al ciudadano Jonás Osorio desde que eran niños y que su mama era amiga de la familia del Sr. Jonás Osorio. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, este testigo se encuentra incurso en una causal de inhabilidad, por lo tanto dicha testimonial no será valorada por este Juzgado.
2.- Constancia suscrita por el ciudadano William Nieves: De la cual se observa que a pesar de haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa, en razón de lo cual no será valorada por este Juzgado.
3.- Constancia elaborada por el ciudadano Douglas Alirio Peña Morales: Se observa que al igual que la anterior, fue ratificada mediante la declaración testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero ya que su contenido nada aporta al mérito de la causa, por lo tanto este Juzgado no le otorga valor probatorio.
En la oportunidad legal establecida para la promoción de pruebas, la parte demandante, no hizo uso de este derecho.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en fecha 26 de febrero de 2010, declarando con lugar la Resolución del Contrato solicitada por la parte demandante.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano Oscar Omar Mendoza, (co – demandado), a través de su apoderado judicial, abogado Jairo José Urdaneta Cárdenas, en su escrito de contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés que tiene la demandante para accionar en juicio, basándose, en que la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci, se presentó como presidenta de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., pero no lo hizo como abogada ni se identifica como tal, así como tampoco señala el poder que la acredita para actuar civilmente o en actuaciones judiciales en nombre propio o de la empresa. También señalan que dicha ciudadana no identifica el instrumento poder especial que se requiere para actuar en procesos judiciales. Así mismo, alegaron que la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci asistida del abogado Armando Carrero, no puede convalidar la falta de poder de la persona que se presenta como actora sin la identificación requerida en juicio.
Ahora bien, según la jurisprudencia venezolana, la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, vistas las documentales adjuntas al libelo de la demanda, se puede observar del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., que en la cláusula décima quinta, se estableció que la Compañía sería dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un presidente, un vice – presidente y un gerente y que dichos funcionarios se encuentran facultados para ejercer la representación jurídica de la misma, y podrán celebrar en nombre de la compañía toda clase de contratos y en general de actos que envuelvan fines de administración y disposición sin limitación alguna.
Entonces visto lo anterior, se observa que la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci, se encuentra completamente facultada para actuar en juicio en representación de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A.
Así mismo, del contrato de arrendamiento de fecha 28 de Octubre de 1999, se desprende que la demandante, celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadano Jonás Humberto Osorio, demostrándose de esta manera la condición de arrendadora de la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A.
Por lo tanto, de lo anterior se desprende la cualidad que efectivamente tiene la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci, para accionar como representante de la demandada Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:
Opone el demandado en escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés de su representado para sostener la ilegítima e ilegal demanda, ya que el mismo no tiene relación con la demandante ni con el abogado que la asiste, ya que los propietarios del inmueble son los ciudadanos Noraima, Elsa Moralia y Miguel Antonio Orozco Arroyo, y ninguno de los propietarios demanda a su representado.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandante, como se dijo anteriormente, consignó junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 1999, y del cual se desprende que el ciudadano Oscar Omar Mendoza Montoya, para garantizar a R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano Jonás Humberto Osorio Uzcátegui, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por el arrendatario, durante la vigencia del contrato de arrendamiento y de cada una de sus prórrogas si las hubiere, y mas allá de su vencimiento hasta que el arrendatario entregara el inmueble desocupado y en el mismo estado que lo recibió.
Visto lo anterior, considera este Juzgado que, efectivamente el ciudadano Oscar Omar Mendoza Montoya, tiene cualidad para ser demandado en este juicio, ya que al constituirse como fiador solidario y principal pagador del arrendatario, tal y como aparece en el contrato de arrendamiento, tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa, y por ende sostener el juicio.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCION PROPUESTA POR EL CO – DEMANDADO JONÁS HUMBERTO OSORIO:
Ahora bien, en cuanto a la contestación de la demanda presentada por el co – demando Jonás Humberto Osorio a través de su apoderado judicial, abogado Víctor Armando Pulido, se observa que la misma fue presentada en fecha 01 de diciembre de 2009, y siendo que la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe seguirse por los trámites del procedimiento breve, de los autos se desprende que la última citación fue el día 11 de noviembre de 2009, debiendo contestarse la demanda el día 13 de noviembre de 2009, por lo tanto, se considera extemporánea la contestación presentada por el co – demandado antes mencionado.
DE LA RECONVENCION:
Así mismo, se observa que en el escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado Víctor Pulido, reconviene a la parte demandada, basándose en lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, la parte demandante propone la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por el co – demandado Jonás Humberto Osorio, por ser la misma extemporánea.
En consecuencia, como se dijo anteriormente el día fijado para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, era el 13 de noviembre de 2009, y siendo este escrito presentado por el ciudadano Jonás Osorio, el 01 de diciembre de 2009, se considera la reconvención formulada por el abogado Víctor Pulido apoderado judicial del ciudadano Jonás Humberto Osorio, extemporánea.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
En el libelo demanda se observa que la parte demandante, pide del Tribunal, la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 78, tomo 01, de los libros llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, celebrado con el ciudadano Jonás Humberto Osorio, sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, N° 12 – 54, diagonal a la Policlínica Táchira y la entrega del mismo libre de personas y cosas.
Así mismo, solicita la resolución del mencionado contrato, por falta de pago de los 13 cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, de 2009, cantidad que asciende a la suma de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050,oo).
Entonces se observa de las pruebas presentadas (contrato de arrendamiento), que efectivamente existe una relación arrendaticia, entre la demandante Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias representada por su Presidenta ciudadana Nelly Rincón de Angelucci y el ciudadano Jonás Humberto Osorio, y que el ciudadano Oscar Omar Mendoza Montoya se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato, contraídas por el ciudadano Jonás Osorio.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la parte demandante, en su libelo:
Primero: Señala que el ciudadano Jonás Osorio (arrendatario) incurrió en la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, es decir, subarrendó el inmueble al ciudadano Oscar Omar Mendoza Montoya.
Entonces, observa el Tribunal, de la boleta de notificación del procedimiento de consignaciones llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signado con el N° 678 – 2008, se observa que el ciudadano Oscar Omar Mendoza, se atribuye el carácter de inquilino, y deposita a favor de la demandante un canon de arrendamiento por el alquiler de un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal. No siendo esto, prueba suficiente para comprobar que efectivamente el arrendatario subarrendó el inmueble, en abierta violación lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Invoca el incumplimiento en el pago por parte del arrendatario ciudadano Jonás Osorio, de 13 meses de cánones de arrendamiento, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850) mensuales, para un total de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050, oo).
Entonces, observa este Juzgado, que la parte demandante esta alegando un hecho negativo, ya que está señalando que el arrendatario no cancelo los cánones de arrendamiento, y siendo que, según la legislación venezolana, estos hechos están exentos de pruebas para quien lo alega, deben demostrarse a través del hecho positivo en contrario, es decir, se invierte de esta manera la carga de la prueba, debiendo el co – demandado Jonás Osorio (arrendatario) demostrar que sí había pagado los cánones de arrendamiento.
Entonces, se observa que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas presentadas, de ninguna se desprende que dicho ciudadano haya logrado demostrar que había cancelado los cánones de arrendamiento, configurándose de esta manera el incumplimiento de la obligación contractual por él contraída. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución de contrato solicitada, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, quien es el apoderado judicial del ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.265, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARÓ resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 28 de enero de 1999, anotado bajo el N° 78, tomo 101, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril N° 12- 52, diagonal a la Policlínica Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, a partir de la admisión de la demanda (22/07/2009) hasta la desocupación del inmueble arrendamiento; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un Experto Contable. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento del Experto.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada por el abogado Víctor Armando Pulido actuando como apoderado judicial del ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.265, contra la Sociedad Mercantil R&P Soluciones Inmobiliarias C.A., representada por su presidenta la ciudadana Nelly Rincón de Angelucci.
QUINTO: SE CONDENA a la parte co - demandada ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI, al pago de las costas procesales a la parte demandante, en virtud de la reconvención formulada.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Irene O.
Exp. 6560.