JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Solicitante: MARTHA IVONNE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.515, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Interdicción de la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.408

La ciudadana MARTHA IVONNE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, asistida de abogado, en escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, expone que su hermana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sufre de retardo mental, por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil y el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva nombrarla como tutora provisional. El 20 de de noviembre de 2009, el tribunal a quo admitió la solicitud y ordena la publicación de un edicto en el diario La Nación. En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juez del Tribunal a quo entrevistó a la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien respondió con ayuda de su hermana MARTHA IVONNE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, algunas de las preguntas que se le hicieron. Dejando constancia el Juez a quo que la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se encontraba en estado de pasividad, tranquila, con una mirada hacia el entorno pero no a las personas que conforman el Tribunal. En fecha 07 de diciembre los ciudadanos ANA NORMA RAMÍREZ, ELDA SILVANA CAMARGO DE RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO PARRA PARRA y JOSÉ RUPERTO SÁNCHEZ GANDICA, se presentaron en el tribunal a quo, a los fines de presentar declaración y fueron contestes en afirmar que SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sufre de retraso mental y que a veces se vuelve agresiva y que la persona que la cuida es su hermana MARTHA IVONNE MARTÍNEZ SÁNCHEZ. En fecha 17 de diciembre de 2009, las doctoras Olga Edith Pérez Monsalve y Odalis Avila presentan por ante el Tribunal a quo el Informe Médico Psiquiátrico Psicólogo realizado a la ciudadana SANDRA INES MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en el cual concluyeron que la misma padece de Retardo Mental de leve a moderado, Esquizofrenia tipo paranoide y Disfunción neurológica. El 20 de enero de 2010, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual decretó interdicción provisional de la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, nombrando como Tutora Interina a su hermana MARTHA IVONNE MARTÍNEZ SÁNCHEZ. El a quo, en decisión de fecha 4 de mayo del 2010, decreta la interdicción definitiva de la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ; es remitido el expediente para la consulta de ley , y recibido en esta alzada el 10 de mayo de 2010.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En este orden de ideas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el notado de incapaz al ser sometido a interrogatorio, respondió las preguntas hechas por el juez siempre que la hermana se las reiteraba, ya que por sí sola no las respondió; hechos éstos que adminiculados al informe de los facultativos designadas por el Tribunal, Olga Edith Pérez Monsalve y Odalis Avila, médicos psiquiatra y psicóloga, en el que concluyen que su funcionamiento intelectual está por debajo de lo esperado para su edad, con criterios crónicos de enfermedad mental de larga data que limitan su capacidad de discernimiento y juicio y requiere de custodia contínua, así como de las declaraciones de los familiares y amigos resulta concluyente para esta juzgadora, que la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, no tiene la capacidad para realizar sus actividades, vale decir no tiene capacidad de decisión, se encuentra desorientada en espacio y tiempo, lo cual constituye signos de retardo mental grave, por lo que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente. De modo que, estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, forzoso es confirmar la solicitud de interdicción realizada por MARTHA IVONNE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a favor de su hermana la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Queda confirmada la decisión consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 4 de mayo de 2010, que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana SANDRA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6561
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