JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010, por la ciudadana LEONARDA FRANCO DE BONILLA, asistida de abogado, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000. En lo que concierne a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal observa que el amparo sobrevenido es interpuesto por la ciudadana LEONARDA FRANCO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.121.949, asistida por el ciudadano, Alberto Nuñez Rincon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.835, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.449, alegando por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo de 2010 y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar el lapso para contestar la demanda.
Ahora bien, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo, evitar mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido, el carácter meramente cautelar de la misma debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que, durante su desarrollo, presuntamente haya acaecido, la violación o amenaza de violación constitucional, lo que significa que dicha acción tiene necesariamente que intentarse en contra de un proceso en curso. Y así se decide.
En este orden de ideas, existe una clara diferencia con respecto a la acción de amparo contra decisiones judiciales, ya que esta acción persigue anular o suspender el acto impugnado y debe interponerse ante un Tribunal Superior del que causó la lesión, además el agraviante sólo puede ser el juez que dictó la decisión, mientras que el amparo sobrevenido sólo permite la suspensión provisional de dicho acto, y solo puede intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, y el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal.
En relación a la admisibilidad de la acción, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al efecto, se ha establecido en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que:


“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

Realizadas las consideraciones que anteceden, es importante determinar si el presente caso se trata de una acción de Amparo Sobrevenido o de Amparo contra sentencia. A tal efecto tenemos que, aún y cuando se trata de un juicio en curso, la parte solicitante no pretende evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto surgido en el transcurso del proceso principal, sino que en realidad pretende, como expresamente lo solicita, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo de 2010 y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de fijar el lapso para contestar la demanda; es decir la ciudadana LEONARDA FRANCO DE BONILLA, lo que interpone por ante este Tribunal es una acción de amparo contra sentencia. No obstante este Juzgado estima que en el presente caso no procede la acción de Amparo contra sentencia, puesto que el recurrente optó por agotar un medio procesal preexistente para impugnar el acto atacado ( apelación de sentencia, como se evidencia de la diligencia de apelación y el auto que oye la misma que corre en el expediente princiapal), por lo que de conformidad con las normas transcritas y los criterios establecidos, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana LEONARDA FRANCO DE BONILLA
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de mayo de 2010.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 6564