JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE(S): JOSÉ ELADIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.318, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO(S): GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009 y 75.680.

DEMANDADO (S): DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.813.957 y V-5.661.584, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira; y COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 8 de febrero de 1984, bajo el N° 19, tomo 15-A, en la persona de su representante legal el ciudadano RICARDO A. CARBONELL C, titular de la cédula de identidad N° V-3.388.899.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Apelación de la decisión de fecha 22 de febrero del 2010, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero del 2010, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, profirió sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, en la causa incoada por escrito de demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE, por cuanto –según el a quo- de la lectura de las actas procesales, observa la total y absoluta inercia del accionante del mecanismo jurisdiccional, y habiendo transcurrido más de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte del demandante, no consta que en autos haya impulsado la práctica de la citación de los demandados, siendo esto un incumplimiento de las obligaciones establecidas por ley para la práctica de la citación y del impulso procesal, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f. 189)

En fecha 1 de marzo del 2010, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, la cual le fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa. (f. 194)

Cumplida la distribución legal, el conocimiento de la presente causa le fue asignado a este Juzgado Superior, y por auto de fecha 6 de abril del 2010, se dejó constancia de haber recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia. (f. 197)

La parte demandante en uso de su derecho de presentar por ante esta alzada escrito de informes, lo hizo en fecha 7 de mayo del 2010.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión y no encontrándose incurso en ninguna causal de incompetencia subjetiva, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

El tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Existe en el presente caso una controversia, la cual se encuentra planteada de la siguiente manera, en primer lugar el tribunal de la causa por medio de su decisión de fecha 22 de febrero del 2010 declaró la perención de la causa por haber transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna en el proceso, y por otro lado la parte demandante-apelante en su escrito de informes ante esta alzada hace un orden cronológico de las actuaciones que ha llevado a cabo en el proceso y expresa que “…consta en las actas procesales que han existido bastantes y suficientes actuaciones judiciales que evidencian un claro interés en la continuación de la causa…” (f. 200-201)
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
En vista de las actuaciones del presente expediente, este juzgador considera oportuno para la motiva de la presente decisión destacar algunas consideraciones respecto a esta figura jurídica de la perención breve de la instancia, para ello es imperante hacer alusión al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda i de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…omisis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(…omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece…´.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que cronológicamente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 10 de junio del 2008: Presentación del escrito de demanda. (f. 01)
2.- En fecha 26 de junio del 2008: Admisión de la demanda por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del Estaco Táchira. (f. 33)
3.- En fecha 3 de julio del 2008: La parte demandante apeló del auto de admisión. (f.35) en cuanto a la motiva de la medida cautelar solicitada.
4.- En fecha 8 de julio del 2008: Se escucho la apelación en un solo efecto (f.36)
5.- En fecha 11 de agosto del 2008: el ciudadano Alguacil Henry López, expuso por medio de acto diarizado bajo el N° 01 de misma fecha, que en fecha 4 de agosto del 2008, la parte demandante le había suministrado el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación en la presente causa. (42)
Observa esta alzada que de las actuaciones indicadas anteriormente, se desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda (26 de junio del 2008) hasta el momento en que el obligado (demandante) aportó al tribunal lo concerniente a los gastos para la practica de la citación en fecha 11 de agosto del 2008 transcurrieron cuarenta y seis (46) días contados a partir del día siguiente a la admisión de la demanda, hasta el cumplimiento de la obligación del demandante, encuadrando perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose como quedo demostrado la perención breve en la presente causa, por el transcurso de treintas (30) días continuos sin la existencia del cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante para la practica de la citación de la parte demandada. Así se decide.-
El tribunal a quo en su parte motiva de la decisión apelada, hace referencia a la existencia de la perención de la instancia por la inactividad de la parte por el transcurrir de más de un (1) año sin el debido impulso procesal de las partes. Ante estas aseveraciones, esta alzada de conformidad con el fundamento antes descrito, considera que la decisión del tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho pero en su parte motiva difiere de la misma, siendo entonces necesario e imperante a este juzgador, confirmar dicha decisión de fecha 22 de febrero del 2010, pero haciendo alusión a motivos diferentes para dictar la perención breve de la instancia. Así se decide.-
De conformidad con la motiva antes descrita, le es forzoso en concluir a este juzgado superior que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención breve de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1 de marzo del 2010, por la parte demandante el ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.318, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 22 de febrero del 2010, que declaró la perención de la instancia.

SEGUNDO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 22 de febrero del 2010, que declaró la perención de la instancia, con motivación diferente.

TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Alberto Ochoa Arroyave

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6537 / JAGP