JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

DEMANDANTE(S): ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.896, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.086.

DEMANDADO(S): MOUNER ABOZEEN ALDEEN y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZEEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.185.299 y V-22.639.168, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.742.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Apelación del auto de fecha 19 de marzo del 2010, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que admitió la prueba de cotejo.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 20 de abril de 2010 se recibieron en este despacho, previa distribución, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada el 24 de marzo de 2010 contra el auto de fecha 19 de marzo del 2010, dictado por juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial, en el que se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora admitiendo la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. (f. 98) Apelación que fue oída en ambos efectos.
Se le dio entrada al expediente y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra el auto apelado. (f.115)
En fecha 16 de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión, en su condición de juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

ACTUACIONES RELEVANTES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO

El ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con fundamento en un cheque y el documento de protesto de su cobro, en fecha 23 de julio de 2009, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre del 2009 por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. (f.21) Así mismo, el tribunal acordó medida cautelar sobre bienes de la demandada y a tal afín apertura cuaderno de medidas.
Oportunamente, la parte demandada conformada por los ciudadanos MOUNER ABOZEEN ALDEEN y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZEEN formuló oposición al procedimiento de intimación.
Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente los co-demandados contestaron la demanda, y desconocieron el cheque y negaron la firma que aparece suscribiéndolo.
La parte demandante, en el lapso de promoción de las pruebas, promovió sus pruebas, entre las cuales, promovió la prueba de cotejo con el propósito de demostrar la autenticidad de la firma.
El a-quo, por un error involuntario, agregó las pruebas en el cuaderno de medidas.
La parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas en fecha 18 de febrero del 2010, (f. 61) en la que expresamente dijo: “…pido muy respetuosamente a su digna autoridad en nombre de mis representados, declare INADMISIBLE la prueba de cotejo solicitada por la parte actora…”,
Posteriormente en fecha 1 de marzo del 2010, el tribunal de la causa, considerando que se había incurrido en un desorden procesal decidió reponer la causa al estado de agregar los escritos de pruebas en el cuaderno principal, (f. 70).
Y por último, el tribunal a quo dictó auto en fecha 19 de marzo del 2010 en la que se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo la prueba de cotejo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En relación con el punto controvertido en la presente causa, este juzgador es del criterio de la existencia de una libertad de prueba en los procesos, ya que las partes se pueden valer de un sin fin de pruebas para demostrar los hechos fundamento de las distintas pretensiones y excepciones que ventilan en juicio. El proceso judicial es un instrumento para hacer justicia, conforme a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, una de las condiciones para que el proceso conduzca a decisiones jurídica y racionalmente correctas, y, por tanto, justas, es que esté orientado a establecer la verdad de los hechos de la causa. La razón de ello es que ninguna decisión judicial puede considerarse legal y racionalmente correcta y, por tanto, justa, si se basa en una determinación errónea y no verdadera de los hechos a los que se refiere. La sentencia procura ser justa, darle la razón a quien le corresponda, de acuerdo con el derecho sustancial interpretado a la luz de la constitución y de acuerdo a la verdad.
Por ello la importancia que se le ha dado al derecho de prueba, a fin de poder establecer la verdad en el proceso.
Sintetizando, el contenido del derecho de prueba, comprende: 1) El derecho a promover cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. 2) El derecho a que sea providenciada la prueba promovida para su admisión o no, o sea, el derecho a que el órgano jurisdiccional se pronuncie diciendo si admite a trámite o no la prueba y en el caso que la inadmita, motive su decisión. 3) El derecho a que sea evacuada la prueba, es decir, que se pueda tramitar en un tiempo razonable.4) El derecho a que sean valoradas las pruebas que se evacuaron, con arreglo a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia (sana critica) y las normas sobre valoración (tarifa legal), para aquellas pruebas que por excepción estén sujetas a este sistema de valoración. 5) El derecho a que sea motivada la valoración que se hizo de la prueba y a que se exprese dicha valoración en la sentencia. 6) Y siguiendo al profesor colombiano, Jairo Parra Quijano, (Manual de Derecho Probatorio. 12 ed. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá 2002. pp. 106 a 115). El derecho a la prueba, también comprende el derecho a asegurar la prueba, cuando se corra el riesgo de que desparezca antes de que se haga el juicio en el cual se quiere hacer valer. La prueba así obtenida, se conoce en doctrina, como la prueba anticipada, que en materia civil, se obtiene a través del procedimiento de retardo perjudicial, previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil. 7) Y finalmente, el derecho a ejercer el contradictorio con respecto a las pruebas aportadas por la contraparte y contra las pruebas allegadas por el juez, de oficio.
Pero también el derecho a la prueba está limitado en cuanto al tiempo para su ejercicio dentro del proceso, ya que, en aras de la certeza y de la eficacia y de la lealtad se establecen oportunidades para realizar los actos de prueba. Como todas las actuaciones dentro del proceso, la actividad probatoria está sujeta, para ser realizada, dentro de ciertos arcos de tiempo. De modo que, las partes no pueden traer al proceso las pruebas cuando quieran y como quieran.
También se encuentra limitado por razón de respeto a los derechos humanos, de modo que con el fin de obtener la prueba, no se afecten los derechos humanos de ninguna persona, como por ejemplo, para obtener la confesión, no se narcotice a la persona, o para obtener un documento no se incurra en violación del hogar.
Asimismo, como dice el maestro Devis Echandía: “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y su ejercicio se reglamenta por la ley, de acuerdo con las formalidades y demás requisitos de la actividad probatoria que para cada clase de proceso y en cada país se consagran. ( “Tratado de la Prueba Judicial. T. I. Pág. 40)
Dentro de este contexto: De la justicia como valor fundamental del Estado (Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela); del proceso judicial como uno de los instrumento para hacer justicia (Artículo 257 ejusdem); de la de la verdad como condición para poder edificar la decisión judicial justa. Y de la prueba como medio para acreditar la verdad en el proceso judicial.
Por ello, en los últimos tiempos se ha flexibilizado notablemente la rigidez que tradicionalmente mantuvo nuestro máximo tribunal, sobre el tiempo de la prueba en el proceso, de acuerdo al principio “favorabilia amplianda” (interpretando con amplitud el derecho a la prueba) pero permitiendo el control y contradicción por la parte contra quien puede obrar la prueba y sin que se desnaturalice los procesos, así, en los procesos o incidencias donde el lapso de pruebas o la articulación probatoria es muy estrecha, ha permitido la extensión del tiempo previsto por la ley.
Cuando un documento es desconocido, la ley prevé un lapso más reducido que el ordinario para que el presentante del documento pueda hacer uso de la prueba de cotejo. En el presente caso, la parte demandante, promovente del cotejo, lo hizo oportunamente, pero el a-quo por un error involuntario al agregarlo en el cuaderno de medidas, cuando debió haber sido en el cuaderno principal. Debido a ello, la juez a-quo, haciendo uso de sus poderes ordenatorios, con el fin de subsanar el vicio, repuso la causa principal al estado de la promoción de las pruebas, desagregó el escrito de promoción del cuaderno de medidas y lo agregó al cuaderno principal. Así las cosas, el demandado tiene intacto el derecho de control y contradicción de la prueba, estando dadas las condiciones para quien triunfe que tenga la razón, como debe ser en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por las razones antes expuestas, este juzgador considera que el auto dictado por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 19 de marzo del 2010, que admitió la prueba de cotejo se encuentra ajustado a derecho y por ende se le es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos MOUNER ABOZEEN ALDEEN y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZEEN, en contra del auto de fecha 19 de marzo del 2010, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo del 2010, por la parte demandada ciudadanos MOUNER ABOZEEN ALDEEN y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZEEN, en contra del auto de fecha 19 de marzo del 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 19 de marzo del 2010 dictado por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial que admitió la prueba de cotejo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Alberto Ochoa Arroyave

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6547 / JAGP