JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo de 2010.
200° y 151º
Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Sotero de Jesús Márquez Mendoza, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, mediante el cual interpone demanda de invalidación contra la sentencia definitiva que en alzada dictó este tribunal superior en fecha 30 de marzo de 2009, en la causa signada bajo el N° 6300 cuyo objeto fue una pretensión de partición de bienes hereditarios. Este Juzgador Superior, conociendo como órgano jurisdiccional de única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad correspondiente para providenciar la presente demanda, a los fines de su admisión o inadmisión a trámite, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El demandante alega como fundamento de hecho de su demanda de invalidación, que en el procedimiento de partición de los bienes hereditarios donde se profirió, en segunda instancia, la sentencia contra la cual interpone la invalidación, tratándose de partición de una comunidad hereditaria, no se efectuó el llamamiento por edictos, a los herederos desconocidos del causante, tal como lo manda el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió haberse realizado, por tratarse de un juicio de partición de bienes hereditarios, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este alegato, entre otras cosas, el demandante señaló:
omisis…
“En lo referente a la citación por edicto de los sucesores desconocidos que se crean con derechos en el presente juicio de partición resulta perfectamente aplicable la citación por edictos prevista en el artículo 231 ejusdem, pues la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, que pudiesen tener derecho en la herencia o en la cosa común, de allí que debió hacerse la citación por edictos de los herederos desconocidos y la falta de dicha citación se traduce en una falta de citación y así debe ser declarado.” Omisis.

De esta manera, la parte demandante, quiere encuadrar el hecho alegado como fundamento de su demanda de invalidación, en la causal del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se trata de una falta de citación en el juicio para la contestación de la demanda.

Al respecto, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

La causal 1° del mencionado artículo establece como causal de invalidación: “1)La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” Esta causal contiene .tres hipótesis de invalidación. La primera: “La falta de citación para la contestación de la demanda.” Se refiere a la falta absoluta de citación del demandado contra o frente a quien obra la sentencia definitiva recaída en esa causa. En esta primera hipótesis, no consta de ningún modo en el expediente que se haya efectuado citación alguna del demandado. La segunda hipótesis: “El error cometido en la citación para la contestación de la demanda”. Esta hipótesis se configura, cuando sí aparece en el expediente que se produjo la citación, pero la citación de quien en realidad no era el demandado, como cuando se cita a un homónimo del demandado o un representante suyo. Y la última hipótesis, es “el fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda.” Implica una conducta dolosa a través de la cual se hace aparecer como citado al demandado.
Tales causales, son además, de carácter taxativo. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 448 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza:

(…omissis…)
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”

Y este carácter taxativo viene dado por la naturaleza más que extraordinaria, excepcional, del juicio de invalidación, que entraña un ataque a la cosa juzgada, tributaria de la seguridad jurídica, la cual contribuye a hacer efectiva la tutela judicial efectiva y por ende a la realización del valor justicia, evitando que se estén reabriendo las causas ya decididas, generalmente con tan prolongado esfuerzo, con lo cual se quiere que se le ponga punto final a las disputas y lo decidido se traduzca en realidad.
La invalidación se diseñó con el propósito de permitir la reapertura de un debate cerrado, pero en ciertos casos de excepción y de manera extraordinaria, con fundamento en causales que constituyeran supuestos aberrantes de injusticia manifiesta, por cuanto en estos eventos, de mantenerse incólume la cosa juzgada, se terminaría contrariando la finalidad de la misma, pues una sentencia inicia genera grave inseguridad jurídica y zozobra. Así que, la invalidación sirve para velar por la regularidad del proceso y para invalidar sentencias inicuas. En últimas, desde un punto de vista más ideológico, la osa juzgada permite lograr un mayor equilibrio entre seguridad jurídica y justicia, lo cual es una exigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
En efecto, la invalidación, desde el punto de vista sistemático, no es un recurso, a pesar de que así la denomina el legislador en el Capitulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino que es una pretensión impugnaticia especial y excepcional contra sentencia definitiva y firme o contra acto análogo, para obtener su invalidación, la cual se fundamenta en irregularidades graves, y más que graves, aberrantes, que le hayan impedido al proceso, producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real, cuando tales irregularidades ya no puedan someterse para la depuración en el mismo proceso donde se produjo la sentencia contra la cual se interpone la invalidación. Así la concibe la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH 032 de fecha 24 de marzo de 2003:
(..omissis…)
“Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 ejusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del artículo 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó la Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002.”

En el caso sub-exmine, el llamamiento a través de los edictos de los herederos desconocidos en los juicios de partición de comunidades sucesorales, no es subsumible en ninguna de estas causales del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta entonces un ejercicio de inutilidad, tramitar un procedimiento para verificar unos hechos, que no constituyen ninguna de las causales taxativas del artículo 328. A más de ello, hay que considerar que tras esta institución subyace la defensa de la cosa juzgada, que busca darle certeza a las relaciones jurídicas definidas por la decisión jurisdiccional, imprimiéndole seriedad a esta función y contribuyendo a estabilizar el orden social. Sin la cosa juzgada, jamás se le pondría punto final a las disputas, reinaría la incertidumbre y tendríamos caos. De modo, pues, impedir que la sentencia pueda variar es una exigencia pràctica para conseguir la estabilidad y el orden social. Pero también, para hacer justicia a la inmensa mayoría que requiere que no sòlo se le declare el derecho, sino que se les haga efectivo.
Es por ello, que el orden público, entendido como “el conjunto de valoraciones de carácter político, social, económico o moral, propios de una comunidad determinada, en un momento histórico determinado, que fundamenten su derecho positivo y que este tiende a tutelar.” (Eduardo. J. Couture. Vocabulario)

Además de todo lo anteriormente expuesto, observa este tribunal que, el demandante ni siquiera alegó en la demanda actuar con el carácter de heredero desconocido. El demandante en invalidación, ciudadano Sotero de Jesus Marquez Mendoza, fue válidamente citado en ese juicio como co-demandado, y actuó dentro del proceso, teniendo las oportunidades de ataque y defensa que la ley preven en este tipo de juicios. De modo que el asunto que esgrime no es de su propio interés. Tampoco, en el caso de reabrirse el proceso judicial cuya sentencia se ataca con la invalidación, se va a enmendar el supuesto agravio que se le haya causado a un heredero que no fue vinculado al juicio, porque tal heredero desconocido no ha aparecido y no existe prueba de que exista. Por tanto, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,
Y según sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que incluyó dentro de la causal general de inadmisión de la demanda por “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, las siguientes causales de inadmisión de demanda: 1)cuando no existe interés procesal, 2)cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, 3)cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude a la ley, 4)cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, 5)cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, 6)cuando el accionante no pretende que se administre justicia y 7)cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Etica Profesional del Abogado.
Y se entiende por “interés procesal”, de acuerdo con Sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), expediente Nº 1.491, ponente, magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
Omissis..
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

De manera que, con arreglo a lo precedentemente expuesto, el demandante, ciudadano Sotero de Jesus Marquez Mendoza, carece de interés procesal para incoar el presente juicio. Y así se decide.
Finalmente, considera esta juzgador superior que, por regla general debe tenerse un criterio amplio para admitir a trámite las demandas, aun en caso de duda, por el peligro que entraña para el derecho constitucional de acción, una inadmisión injusta; sin embargo, un criterio laxo en la admisión en tema de invalidación de sentencias conlleva a abrir la compuerta, a la inseguridad jurídica, afectándose el orden público. Por ello, considera que, se debe ser muy estricto para admitir a trámite este tipo de demandas.
En el caso bajo análisis, conforme a las consideraciones anteriores, menester es declarar de plano, INADMISIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 y 328 ejusdem, por ser contraria a derecho y por ser contraria al orden público. Y así se decide.

El Juez Temporal


Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha se le dio entrada y se inventario bajo el N° 6563

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
Exp. Nº 6563