REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE MARZO DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000207
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO MALDONADO SILVA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. V-9.192.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.192.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.694.-
DOMICILIO PROCESAL: Cale 5 N° 3-33, Edificio Capacho planta baja, oficina N° 29, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SERENOS LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 5-A, en la persona de su Presidente ciudadano José Luis Matute, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-641.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 1.576.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.356.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, entre calles 10 y 11 edificio Florida, piso 7-02, San Cristóbal, Estado Táchira.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2008, por el ciudadano Francisco Maldonado Silva representado por el Abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales; en fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el Artículo 3, 60 y 47 último aparte del Código de Derecho Adjetivo, declara la Incompetencia para conocer la presente causa y en consecuencia declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; siendo recibido en fecha 27 de marzo de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.
En fecha 01 de Abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira in-admite la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la corrección del libelo de la demanda y es en fecha 14 de Abril de 2009 cuando el Juzgado antes mencionado, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa demandada SERENOS LOS ANDES, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día siete (07) de Mayo de 2009 y finalizo el seis (06) de Octubre de 2009 y por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, se ordenó la remisión del expediente en fecha 15 de Octubre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 19 de Octubre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
a) Que mantuvo una relación de trabajo con la empresa Serenos los Andes, C.A., desde el día 17 de Noviembre de 1997 hasta el día 31 de Enero de 2006, desempeñándose como Vigilante, devengando como salario inicial la cantidad de setenta y cinco bolívares (75,00 Bs.); es decir, la cantidad de dos bolívares con cinco céntimos (2,5 Bs.) y como último salario la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 834,00); es decir diecisiete bolívares con ochenta céntimos (17,80 Bs.);
b) Que su jornada de trabajo, era desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con un (01) día libre a la semana y alternando con horarios nocturnos;
c) Que sus funciones eran las de vigilar empresas privadas que utilizaban los servicios de la empresa Serenos los Andes, C.A. en el casco de la ciudad de San Cristóbal.
d) Que devengó como último salario mensual la cantidad de quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs.534,00);
e) Que el día 31 de enero de 2006, el Presidente de la empresa Serenos los Andes, C.A. a través del Supervisor lo despidió verbalmente.
f) Que el Presidente de la empresa Serenos los Andes, C.A. se negó a pagarle lo que por derecho le corresponde.

Por lo anteriormente expuesto, demandó a la empresa mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ LUIS MATUTE, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.196,00).

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada, SERENOS LOS ANDES, C.A.”, señaló lo siguiente:

a) Como punto previo alego la Prescripción de la Acción;
b) Reconoció la existencia de la relación de trabajo desde el 22 de junio de 2001, así como la fecha de egreso alegada por el actor, es decir, 31/01/2006;
c) Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo no se presento desde el 31 de enero del 2006 a cumplir con sus labores;
d) Negó que el demandante haya prestado sus servicios a la empresa SERENOS LOS ANDES, C.A. durante nueve (09) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.
e) Afirmó que la relación laboral inicio el 22 de Junio de 2001 tal como lo expresa la planilla de oferta de servicio; afirmándo que la relación laboral fue de cinco (05) años, cinco (05) meses y un (01) día.
f) Finalmente, negó de manera general el contenido del libelo de demanda, así como los montos exigidos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Pruebas Documentales:
• Talones de pago entregados por la empresa Serenos los Andes, C.A. al demandante, que corre inserto del folio sesenta y siete (67) al ciento cinco (105). Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Libreta de Ahorro del Banco Sofitasa, Banco Universal, que corre inserta del folio ciento seis (106) al ciento trece (113). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Sofitasa) quien debió ratificar su contenido a través de la prueba testimonial durante la audiencia de juicio, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Libreta de Inversión del Banco Sofitasa, que corre inserta del folio ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Sofitasa) quien debió ratificar su contenido a través de la prueba testimonial durante la audiencia de juicio, no se le reconoce valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Pruebas Documentales:
• Recibos de pago de salarios y demás derechos laborales al demandante desde el año 2002 al año 2006, que corren insertos del folio ciento veinticuatro (124) al ciento noventa y cuatro (194). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto al monto de los salarios percibidos por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo.
• Planilla de Oferta de Servicios para la Sociedad Mercantil Serenos los Andes, C.A., suscrita por el ciudadano Francisco Maldonado Silva (Demandante), que corre inserta al folio ciento noventa y cinco (195). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los datos suministrados por el demandante a la empresa al inicio de la relación de trabajo.
• Certificado de salud mental del ciudadano Francisco Maldonado Silva, que corre inserto al folio ciento noventa y seis (196). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Sofitasa) quien debió ratificar su contenido a través de la prueba testimonial durante la audiencia de juicio, no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO MALDONADO SILVA a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que comenzó en el año 1997 contratado por el ciudadano José Luis Matute como vigilante en la casa de mercado, casa de pueblo, en puestos de hamburguesas; b) que cuando comenzó a trabajar era fijo y luego le dijeron que laboraría como contratado por cinco meses y tres meses de vacaciones fuera de la empresa por ganarse ciento veinte bolívares que era lo que ganaba en esa época; c) que en el mes de Diciembre solo le daban un pan de jamón siendo padre de familia y cuando pregunto al ciudadano Matute por sus aguinaldos le dijeron que si le gustaba el trabajo era así y sino también; d) que el ultimo día, es decir el 31/12/2006, el coordinador le mando a decir que estaba de vacaciones si había cupo luego de eso lo reincorporaban que lo de lo contrario no había más trabajo; e) que busco a la Abogada Lelleira, Rita Garzón, Giovanni Useche, quienes no hicieron nada por lo que transcurrió ese tiempo; f) que no le daban aguinaldos y que a la final solo le pagaban como cinco meses de trabajo al año pues cada tres meses lo mandaban a descansar.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 31 de Enero de 2006, se debe señalar entonces que para la fecha de interposición de la demanda el día 04/08/2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, ya habían transcurrido dos (2) años siete (7) meses y cuatro (4) días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/01/2006 al 31/01/2007 el actor (demandante) o la sociedad mercantil SERENOS MORENO C.A. (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa que no existe dentro del expediente, prueba alguna que evidencie a este Juzgador la interrupción del lapso fatal consagrado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo por lo cual debe forzosamente declararse la prescripción de la presente acción. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada SERENOS LOS ANDES C.A.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MALDONADO SILVA, en contra de la empresa SERENOS LOS ANDES C.A.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.



EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. TERESA MERCADO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2009-0000207.