REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000643
ASUNTO : SP11-P-2008-000643


SOLICITUD DEL CESE DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado QUINTERO ALONSO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), en el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto su representado lleva mas de dos (02) años sometido a una medida de coerción, y que en con base a los artículos 244, del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea ordenado el cese inmediato. Este Tribunal para decidir Observa:
LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de Ureña, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-602, y recibieron reporte radio fónico, por parte de la red 171 Táchira, a quienes les indicaron que se trasladaran al Barrio Luis Useche Díaz, carrera 15, calle 15, específicamente al frente de la residencia signada con el No. 15-10, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que habían intentado violar a su hijo menor, al llegar los funcionarios al sitió, visualizaron a varios ciudadanos que tenían sometido a un sujeto, en ese momento se les acercó la ciudadana que se identificó como MAIRA ESMERALDA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, residenciada en ese sector, la misma les manifestó que ella los había llamado ya que un ciudadano había intentado violar a su hijo de cinco (5) años, según versiones señaladas, dicho ciudadano le había ingresado sus genitales en la boca, y que le había bajado los pantalones, y que como el niño no se quería dejar lo había arañado en la parte delantera derecha, altura del ombligo, a tal efecto la referida ciudadana les señalo al agresor, el cual se encontraba sentado en la acera a escasos metros del domicilio, quien vestía para el momento pantalón jean color azul, franela blanca y zapatos deportivos de color negro, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y se encontraba bajo los efectos del alcohol, dicho ciudadano fue identificado como ALFONSO QUINTERO.
Corre inserta a la causa penal Lectura de Derechos del Imputado, folio 3.
Al folio 04, aparece DENUNCIA de fecha 14-02-2008, presentada ante la Sub. Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, presentada por la ciudadana MAIRA ESMERALDA CARREÑO BAYONA, quien manifiesta entre otras cosas que su hijo fue intentado de ser violado.
Al folio 05 corre inserta Entrevista realizada al ciudadano LEAL MORA YEISON JAVIR, progenitor de la victima en la presente causa penal (niño), quien expone lo sucedido a su hijo.
En el folio 06, aparece inserta entrevista realizada al niño D.M.O.C., quien expone lo que ocurrió.
Al folio 07, se encuentra inserto oficio No. 232-08 de fecha 14-02-2008, dirigido a la medicatura forense, en el que refieren al niño a fin que le sea practicado el examen medico forense respectivo.
Al folio 08, corre inserto oficio No. 234-08 en el que remiten al imputado de autos, a la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
Al folio 09 aparece inserto oficio No. 231-08 remitido por el Comandante de la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le realicen reseña policial al ciudadano ALFONSO QUINTERO.
Al folio 10, aparece inserto oficio 143 de fecha 15-02-2007, emitido por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que concluye que el niño D.M.O.C., sufrió contusión tipo rasguño reciente y no presenta signos evidentes de abuso sexual con acto carnal (penetración) reciente ni crónico, no obstante, no se descarta la posibilidad de abuso sexual sin acto carnal; estimando como tiempo de curación cinco días, salvo complicaciones.
Al folio 11, corre inserto Acta de Inicio de Apertura de Investigación Fiscal por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, signado el No.- 20F26 –PO-0033-2008.
Oficio de traslado al Tribunal de fecha 16-02-2008, inserto al folio 12 y al folio 13 oficio No. 396 en que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presenta formalmente al imputado al Tribunal.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley),.

Primero: En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado de Control N° 3, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decreto lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano QUINTERO ALONSO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado QUINTERO ALONSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Segundo: En fecha 07 de mayo de 2008, el juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial decreto el acto de apertura a juicio oral y reservado en audiencia preliminar donde dicto lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE MANTIENE al imputado QUINTERO ALONSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el tribunal mixto se haya plenamente constituido por los escabinos Ciro Alfonso Amaya Henry Nolberto Berman


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Ángel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respectar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”

De lo que se infiere, que este Tribunal no debe mantener en forma indefinida a un encausado sujeto a una medida cautelar, ya que el legislador ha establecido en el artículo 244 mediante el principio de la proporcionalidad que es atribuible a la administración de justicia la no realización del proceso y por ende estando una persona durante el tiempo de dos (02) años, con una cautelar es suficiente para el cese de la medida, así mismo una vez realizada la solicitud de la defensa, no obstante es necesario destacar que en el caso en comento, si es cierto que se trata de la presunta comisión del delito de Violación en donde la presunta victima es una menor de edad, no es menos cierto que hasta la presente le cobija al acusado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario, así mismo cabe destacar que también existe en la norma adjetiva penal el artículo 251 el cual establece el peligro de fuga señalando lo siguiente:

“…. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años…”

Al respecto, el legislador lo ha establecido claramente que en estos delitos, cuya pena excede de los diez (10) años de prisión, es necesario garantizar las resultas del proceso a fines de evitar que un fallo quede ilusorio y es por ello que manteniendo al procesado vigilado, sujeto al proceso evitando así que se sustraiga o se aparte de la causa que se sigue en su contra, es la mejor manera para que se puede administrar justicia y evitar dilaciones indebidas, en consecuencia este Juzgador considera improcedente el pedimento hecho por la defensora, todo a fines de garantizar la finalidad del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO: NEGAR la solicitud de decaimiento de medida a la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado QUINTERO ALONSO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ DE JUICIO No. 2



EL SECRETARIO,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA.