San Antonio del Táchira, 02 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000124
ASUNTO : SP11-P-2009-000124


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-00124, seguida por la Fiscal ( E ) Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, abogada Marja Lorena Sanabria, contra el ciudadano , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Gustavo Reyes Herazo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según acta de Investigación Penal, de fecha 27 de diciembre de 2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, reciben llamada telefónica por parte de un funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien informa que en el Centro Diagnostico Integral Local, ingresó una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por arma blanca en la parte inferior de la espalda, por lo que se trasladan al referido centro asistencial, sostuvieron una entrevista con el medico de guardia, quien refirió que efectivamente ingreso al centro asistencial una persona de nombre Fausto Reyes, presentando herida por arma blanca en la región inferior de la espalda y motivado a la gravedad de la lesión fue trasladado hacía el Hospital de San Antonio, una vez los funcionarios apersonados en el referido hospital se entrevistan con el medico cirujano Juan Luis Vega quien corrobora la información y debido al delicado estado de salud del paciente informa que será referido al Hospital Central de San Cristóbal. Seguidamente los funcionarios dialogan con la víctima Fausto Gustavo Reyes Herazo, quien manifestó que el sujeto que lo agredió es de nombre Ricardo Sánchez. Los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos con el ciudadano Jefferson Sánchez Mejia, persona que auxilio a la víctima. En el lugar de los hechos se entrevistan con el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Sánchez.
Corre inserto las siguientes diligencias:

* Al folio 2 riela Acta de Inspección No. 552 de fecha 26-12-2008, realizada al lugar de los hechos.

* Al folio 15 cursa Reconocimiento Medico Legal No. 9700-062-7, de fecha 12-01-2008, realizado a la víctima de autos, concluyendo el experto: “Presenta signos clínicos de lesión del nervio ciático izquierdo, debido a herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda, motivo por el cual se le indica valoración por neurocirugía. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales; inicialmente treinta (30) días, luego de lo cual debe acudir a segundo reconocimiento…”

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha veinte (20) de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; luego de verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra de RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Gustavo Reyes Herazo, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Reservado, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente:

Hoy se inicia este juicio para establece la verdad en la presente causa, en la cual demostraremos que mi defendido no tubo la intencionalidad de casar la muerte a la victima, quedado evidenciada la inocencia de mi defendido, con las pruebas presentadas, es todo.”

A continuación se procedió a imponer al acusado RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, quien manifestó: “ Estábamos nosotros jugando tejo con dos primos y el señor Fausto Reyes, él empezó a buscar problemas, yo le dije me voy a él se lo llevaron para la pieza donde el vive y el señor volvió y se salio cuando de repente lo vi encima y nos agarramos a pelear, ahí hay monte y piedra, nos damos golpes y cuando llega el señor Carlos a separarnos, y él insistió en darme golpes y fue cuando dijo que él estaba herido, él fue quien empezó a pelear, él me tiene amenazado yo tengo una testigo que me amenazó delante de el, de verdad yo a él no le hice nada, yo no lo herí él estaba era golpeándome, yo no tenía cuchillo ni nada es todo.”

Seguidamente preguntaron las partes al acusado, así mismo siguieron deponiendo los correspondientes órganos de prueba.

En audiencia del día miércoles 16 de diciembre de 2009, luego de oír la deposición de varios órganos de prueba así como la deposición del experto Dr Rojo Lobo, quien es el Medico forense que atendió a la victima una vez sufrió las lesiones y posteriormente cuando le fue realizado a la victima otra revisión medica de la cual también depuso el experto, es por ello que en base a estas declaraciones el Juez anuncia, conforme lo solicitado por la defensa UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Gustavo Reyes Herazo, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Gustavo Reyes Herazo.

Dicho esto el juez otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que expusiera sus alegatos sobre el cambio de calificación anunciado quien señalo que el Ministerio Público no objeta el cambio de calificación anunciado, aduciendo que si bien es cierto no se ha podido demostrar la comisión del Delito de Homicidio Frustrado, no es menos cierto es que la victima fue objeto de las lesiones sufridas las cuales quedaron demostradas durante el Juicio.

La defensa del Acusado manifestó que no oponerse al cambio de calificación anunciado, y señala que en vista de ello su cliente estaría en disposición de admitir la responsabilidad penal por la comisión de del nuevo delito atribuido.

El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los declaración del testigo Sayet Colmenares, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y procede a incorporar la siguiente documentales, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-06200007 de fecha 12 de enero de 2009.

En este estado y evacuada la totalidad de las pruebas promovidas en este Juicio el Juez declara concluida la etapa de evacuación de las mismas y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el mismo: “Ciudadano Juez admito la responsabilidad por el delito que se me señala pido que se me imponga la pena, es todo”.

El Tribunal cede en este estado el derecho a las partes para que expongan sus conclusiones; tanto Ministerio Público como Defensa expusieron sus conclusiones sin que existiera contrarréplica, solicitando el defensor se impusiera la pena con las rebajas de ley y se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra ya que su cliente viene presentándose una vez cada 5 días lo cual entorpece su vida laboral.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “No tengo más nada que agregar”.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público dictó la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión en el presente integro.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
Del Cambio de Calificación Jurídica

Se observó durante el desarrollo de la audiencia, que según la deposición del experto Dr. Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio del Táchira, la herida causada al a la victima no fue suficiente para poner en peligro la vida de la victima, quien responde al nombre del ciudadano Fausto Reyes, no obstante según el informe médico la victima sufrió lesiones las por las cuales se recomendó un tiempo de curación e incapacidad de treinta (30) días, las cuales encuadran perfectamente en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia es procedente el cambio de calificación jurídica por ser el tipo penal adecuado con la conducta desplegada por el acusado y así se decide.

-b-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica, previo cambio de la misma dada a esos hechos en esta audiencia, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-d-
De la Admisión de Responsabilidad
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse en cuanto a la admisión de responsabilidad, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “b” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó al Tribunal mixto declarar para admitir su responsabilidad por los hechos endilgados por la vindicta pública.

En consecuencia se acordó la aplicación la imposición inmediata de la pena, y una vez finalizada las conclusiones de las partes. Y así se decide.

-e-
De la pena
El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es sancionado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Tres (03) años de prisión, así mismo por observar este Juzgador que el acusado no posee antecedentes penales y que dentro del proceso ha demostrado una conducta de respeto por la autoridad así como por la ley ya que ha cumplido con los llamados del tribunal y no se sustrajo del proceso es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 3° del Código Penal se aplica una rebaja de un (01) año.

Visto que el acusado se le imputa dicho punible y el mismo de forma libre y espontánea a admitido su responsabilidad penal y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, considerando este Juzgador que es vía mas expedita para obtener una condena ahorrando así al estado venezolano de un juicio extenso, es por lo que en base a la discrecionalidad del Juez se condena al acusado a cumplir dos (02) años de prisión por el delito mencionado.

En consecuencia se declara culpable y responsable penalmente al ciudadano RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Gustavo Reyes Herazo, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Así mismo se declara improcedente el pedimento de la defensa de la ampliación del régimen de presentaciones impuesto al acusado, como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que la misma es procedente en caso de ser en esta etapa ya un condenado, pues ya estando sentenciado el mismo solo proceden beneficios procesales siendo competente el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas y así también se decide.

-IV-
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Gustavo Reyes Herazo, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pedimento de la defensa de la ampliación del régimen de presentaciones impuesto al acusado, como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Déjese copia para los archivos de este Tribunal, y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
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