REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001788
ASUNTO : SP11-P-2009-001788


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALBA LUCIA VILEGAS MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil, asistida por el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, titular de cédula identidad N°- 8.047.965, domiciliado en la ciudad de Mérida entre avenida 7 y 8 con calle 23, edificio Lamus, apartamento 03, de Mérida estado Mérida, la cual solicita le sea entregado los vehículos siguientes: 1.- CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MODELO: LANUS SE 1.5; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACA: 76W-DAC; MARCA: DAEWOO; SERIAL DEL MOTOR: A15SMS390108B; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B684610; SERVICIO: TAXI, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Riela al folio 84 de las actuaciones experticia de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, experticia realizada al vehiculo con las siguientes características: 1.- CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MODELO: LANUS SE 1.5; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACA: 76W-DAC; MARCA: DAEWOO; SERIAL DEL MOTOR: A15SMS390108B; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B684610; SERVICIO: TAXI; donde el experto concluye en lo siguiente: El serial de carrocería es ORIGINAL; El Serial de Motor es ORIGINAL; Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, Registra a nombre del RIF- J3108586.

Al folio 318 de fecha 10 de Marzo de 2010, riela resultas de verificación de documentos consignados por la solicitante del vehículo los cuales se les ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas sub. Delegación San Antonio del estado Táchira, los cuales al ser confirmados los expertos concluyen que dichos documentos registrados mediante los tomos y números correspondientes.

A Al Folio (319) Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 3944865 a nombre de PEÑA CASTRO DANILO, Titular de la Cédula de identidad N°- 17.300.227, al cual le fue practicada experticia en donde el experto concluye: El Certificado de Registro de Vehículos N°- 23439913, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.


CAPITULO IV

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía XXI del Ministerio Público, por los hechos relacionados en el presente asunto penal y que conforme a la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes lo procedente es la devolución del bien reclamado ya que durante la etapa de investigación así como la de juicio no se le halló ningún grado de participación al la aquí reclamante con el delito endilgado por el Ministerio Público, este Juez Segundo de Juicio, CONSIDERA:

Que los serial de carrocería se encuentran en su estado Original, que los serial de los motores se encuentra en su estado original, que se ante el sistema Siipol constatando que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado, igualmente se realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias para determinar la legalidad y procedencia del mencionado vehículo encontrándose que el mismo se encuentra dentro de los parámetros de ley, aunado a que la investigación ya terminó por lo que ya no es imprescindibles para la investigación, y por último este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, descartada la duda es evidente que el reclamo que se hace sobre los vehículos de los cuales no le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría retener dicho bien y obstaculizar el derecho de propietario que tiene el reclamante.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de los vehículos a la ciudadana ALBA LUCIA VILEGAS MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ALBA LUCIA VILEGAS MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil, asistida por el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, titular de cédula identidad N°- 8.047.965, domiciliado en la ciudad de Mérida entre avenida 7 y 8 con calle 23, edificio Lamus, apartamento 03, de Mérida estado Mérida, la cual solicita le sea entregado los vehículos siguientes: 1.- CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MODELO: LANUS SE 1.5; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACA: 76W-DAC; MARCA: DAEWOO; SERIAL DEL MOTOR: A15SMS390108B; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B684610; SERVICIO: TAXI, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondientes para los estacionamientos en donde se encuentran depositados los vehículos. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al tribunal de ejecución.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA