REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002058
ASUNTO : SP11-P-2009-002058
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
El Tribunal, revisada la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; MODELO: UNO MIO 1.0; MARCA: FIAT; AÑO: 1996; COLOR: AZUL; PLACAS: EAA45M; SERIAL DE MOTOR: 4345480; SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V011739, hecha por el ciudadano WILLIA WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui (imputado de autos),M MONTAGUTH RUIZ, a tales efectos este Tribunal para decidir considera:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0429, cuando en fecha 09 de julio de 2009, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor un vehiculo marca: Fiat; Modelo: Uno; Color: Azul; Placas: EAA-45M; a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, requiriéndole sus documentos personales y los el vehiculo que conducía. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de este ciudadano, a través de la oficina de apoyo de la ONIDEX, establecida en el punto de control, conforme información suministrada por el funcionario José Ruiz Bautista, código 21825, Jefe del Punto de Control Migracional Peracal, el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero manifestó conforme su experiencia que el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba “montada, y que la impresión dactilar no correspondía al sistema de “Capta huellas”. Refieren los funcionarios actuante que el propio ciudadano les señaló que el documento que presentaba no era original, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano quien quedó identificado como WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIAS DE AUTOS
Al folio Doce (12), corre agregada la solicitud de experticia realizada a los seriales del vehículo automotor, las cuales al ser revisado el presente asunto penal se puede evidenciar que el las resultas de las mismas no consta en el expediente.
Al folio Veinte (20), corre agregada experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo Automotor, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, estado Táchira, donde se concluye:…” El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro Automotor signado con el Nº 23078240, corresponde a un documento Auténtico y de Uso Legal en el país.
Que de la solicitud que se hizo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, tenemos como resulta que no se pudo realizar la verificación de los documentos por cuanto no tienen estándar de comparación en ese organismo por lo que ante la falta de esta diligencia de investigación se acuerda pedir la misma solicitud ante la Guardia Nacional Bolivariana a fines de la realización de estas diligencias, de conformidad con lo establecido en criterio reiterado de la Sala Constitucional.
- Riela al folio 159 y siguientes riela decisión de este tribunal donde por falta de diligencias de investigación de las cuáles una vez llegadas las resulta se observa que los expertos concluyen en lo siguiente:
- LA PLACA VIN DE CARROCERÍA SE ENCUANTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA-
- EL SERIAL DE COMPAQCTO Y EL SERIAL DE SEGURIDAD SE ENCUANTRAN ORIGINALES.
- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.
- NO SE ENCUANTRA SOLICITADO POR CUARPOS DE SEGURIDAD DE ESTADO Y REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T.
Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como las resultas de las experticias realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas donde se evidencia las alteraciones de seriales que ha sufrido el bien reclamado.
Así mismo observa este Juez A quo, que en vista que el automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.
En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de la comisión de un delito, sobre el mismo existen cambios los cuales alteran la situación jurídica del mismo, es así como podemos observar que el seríal del motor se encuentra falso y simulado, situación que puede confundir a un comprador de buena fe, por lo que lo mas adecuado en el caso in examine es negar la entrega material de dicho bien aquí reclamado, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso ya que se debe determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, que según las contradicciones antes expuestas existe par este Juzgador dudas ante quien es el verdadero propietario del Automotor en cuestión situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público asignada en la presente causa para que investigue respecto de los arriba mencionado y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública establezca quien es le verdadero Propietario, igualmente el Ministerio Público deberá determinar si existe algún hecho punible por las alteraciones presentadas sobre dicho bien.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a el ciudadano WILLIA WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui (imputado de autos),M MONTAGUTH RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; MODELO: UNO MIO 1.0; MARCA: FIAT; AÑO: 1996; COLOR: AZUL; PLACAS: EAA45M; SERIAL DE MOTOR: 4345480; SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V011739, hecha por el ciudadano WILLIA WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui (imputado de autos),M MONTAGUTH RUIZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se debe determinar con precisión quien es el propietario. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase copia certificada a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público en su oportunidad legal a fines de que determinen quien es el propietario del Automotor en cuestión y ordenen lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA.
SECRETARIO
SP11-P-2009-002058
MAOPA/10/03/2010.