San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001216
ASUNTO : SP11-P-2008-001216

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001216, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, abogada Carolina Fernández Hernández, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALVIS PANTALEÓN, nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 25-01-1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión Carpintero, hijo de Jesús Galvis (v) y de Mireya Pantaleón (v), titular de la cédula de identidad No. V.-14.217.602, domiciliado en Bolivia, vía principal, la Vega, vereda los Pantaleones, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L. Y. T. L. (se omite por razones de ley), con la agravante establecida en el cuarto aparte del referido artículo y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley in comento, en perjuicio de la adolescente D. A. G. L. (se omite por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició cuando en el año 2006, la adolescente L.Y.L.L., residía con su hermana la ciudadana Doris Latorre, en su residencia ubicada en Bolivia Nueva, vereda Los Pantaleones, casa sin número, Rubio, en la cual residía con el imputado JOSÉ GREGORIO Galviz PANTALEÓN, siendo el caso que el referido ciudadano, aprovechándose mientras que su esposa dormía o cuando los mismos se quedaban solos, procedía a desnudarse y bajo amenaza de muerte despojaba a la niña de sus prendas de vestir, para posteriormente introducir su pene en la vagina de la niña, ocurriendo esto no solo en una ocasión sino en varias oportunidades aproximadamente durante un año, y es con la profesora de orientación de la Escuela Bolivariana el Pórtico, la ciudadana Yilvis Yolanda Abello, luego que la misma diera charlas de orientación sexual, que esta adolescente le comentara que el esposo de su hermana había abusado sexualmente de ella y que ella también había visto cuando a su prima la tenía sentada encima de sus piernas haciendo lo mismo, así mismo el referido imputado cuando la niña D.A.G.P., acudía de visita a la residencia de la ciudadana Doris, el mismo procedía a sentarla a la fuerza en sus piernas, para posteriormente tocarle su parte intima (vagina).

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra de JOSÉ GREGORIO GALVIS PANTALEÓN, nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 25-01-1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión Carpintero, hijo de Jesús Galvis (v) y de Mireya Pantaleón (v), titular de la cédula de identidad No. V.-14.217.602, domiciliado en Bolivia, vía principal, la Vega, vereda los Pantaleones, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L. Y. T. L. (se omite por razones de ley), con la agravante establecida en el cuarto aparte del referido artículo y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley in comento, en perjuicio de la adolescente D. A. G. L. (se omite por razones de ley)., por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Reservado, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente:

Ciudadano Juez, ciudadanos escabinos durante el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi defendido y la buena fe en sus actuaciones, motivo por el cual esta defensa contradice lo alegado por la Representación del Ministerio Público, es todo”.

A continuación se procedió a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO GALVIS PANTALEÓN, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, quien manifestó no estar dispuesto a declarar por lo que se acogió al precepto constitucional. Seguidamente el Juez presidente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierta la fase de recepción de pruebas.

En audiencia del día 13 de noviembre de 2009, una vez verificada la presencia de las partes se da continuación de Juicio oral y reservado, conforme el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS,

En este estado el defensor privado del acusado, Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, solicita al Tribunal el cambio de calificación de los delitos imputados, manifestando que de darse el cambio de calificación su cliente el admitir su responsabilidad por los hechos atribuidos.

El Juez dio el derecho de palabra al la representante del Ministerio Público, quien cedido que le fue dejó a criterio del Tribunal la solicitud planteada por la defensa y señala no oponerse al eventual cambio de calificación. Dicho esto el Juez Profesional observa que es procedente un cambio de calificación jurídica tomando en cuenta lo dicho por la defensa, evaluando el matrimonio contraído entre las partes y observa que para la época de los hechos la el tipo penal aplicable es otro; por tanto ANUNCIA UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescentes L. Y. T. L. (se omite por razones de ley), por la del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, numeral 1, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescentes L. Y. T. L. (se omite por razones de ley) y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley in comento, en perjuicio de la adolescente D. A. G. L. (se omite por razones de ley). Por la del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 de Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D. A. G. L. (se omite por razones de ley).
Dicho esto el Tribunal da el derecho de palabra a las partes par que expresen su opinión sobre el cambio de calificación anunciado manifestando ambos no oponerse al mimo. En este estado el Juez dado el cambio de calificación dado impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALVIS PANTALEÓN, lo siguiente: “Ciudadano Juez admito la responsabilidad penal por los hechos que se me imputan, es todo”.
De inmediato el Juez Presidente le da el derecho a las partes para que depongan sus conclusiones así como la replica y la contrarréplica así mismo declaró que se daba por concluido el juicio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público dictó la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión en el presente integro.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
Del Cambio de Calificación Jurídica

Se observó durante el desarrollo de la audiencia, que la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos no es la planteada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues al revisar la data de la denuncia y de los hechos descritos la comisión del delito fue en el año 2006, año este donde estaba vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por mandato constitucional de conformidad con lo establecido en al artículo específicamente en el último aparte que señala que en caso de dudas se aplicará la norma mas favorable, es por lo que amparado en este principio constitucional este Juez presidente procede a aplicar la norma mas favorable en el presente caso, toda vez que la sanción probable a imponer es mas benigna para el acusado, en virtud de ello se cambia la Calificación Jurídica, del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescentes L. Y. T. L. (se omite por razones de ley), por la del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, numeral 1, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescentes L. Y. T. L. (se omite por razones de ley) y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley in comento, en perjuicio de la adolescente D. A. G. L. (se omite por razones de ley).


-b-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica, previo cambio de la misma dada a esos hechos en esta audiencia, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-d-
De la Admisión de Responsabilidad
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse en cuanto a la admisión de responsabilidad, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “b” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó al Tribunal mixto declarar para admitir su responsabilidad por los hechos endilgados por la vindicta pública.

En consecuencia se acordó la aplicación la imposición inmediata de la pena, y una vez finalizada las conclusiones de las partes. Y así se decide.

-e-
De la pena
El delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, numeral 1, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, es sancionado con prisión de cinco (05) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Visto que el acusado se le imputa dicho punible y el mismo de forma libre y espontánea a admitido su responsabilidad penal y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, considerando este Juzgador que es vía mas expedita para obtener una condena ahorrando así al estado venezolano de un juicio extenso, es por lo que en base a la discrecionalidad del Juez se condena al acusado a cumplir cinco (05) años de prisión por el delito mencionado.

Respecto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que este delito es sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, aplicando el artículo 88 del Código Penal, es decir la concurrencia de delitos se disminuye la mitad quedado así dos (02) años de prisión y en virtud de la aplicación del artículo74 del código penal numeral 4°, en virtud que el acusado no posee antecedentes penales se le rebaja a un año (01) de prisión y así se decide.

En consecuencia se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO GALVIS PANTALEÓN, nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 25-01-1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión Carpintero, hijo de Jesús Galvis (v) y de Mireya Pantaleón (v), titular de la cédula de identidad No. V.-14.217.602, domiciliado en Bolivia, vía principal, la Vega, vereda los Pantaleones, Rubio, Estado Táchira, cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, numeral 1, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescentes L. Y. T. L. (se omite por razones de ley) y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 de Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D. A. G. L. (se omite por razones de ley), vigente para la época de los hechos. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por último, se mantiene en toda y en cada una de sus partes la Medida de Privación de Libertad dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por cuanto no han variada las circunstancias de modo lugar y tiempo que motivaron al tribunal a decretar la misma, así mismo se ordena mantenerle recluido en la Comandancia san Antonio de la Policía del estado Táchira y así se decide.

-IV-
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO GALVIS PANTALEÓN, nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 25-01-1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión Carpintero, hijo de Jesús Galvis (v) y de Mireya Pantaleón (v), titular de la cédula de identidad No. V.-14.217.602, domiciliado en Bolivia, vía principal, la Vega, vereda los Pantaleones, Rubio, Estado Táchira, cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, numeral 1, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescentes L. Y. T. L. (se omite por razones de ley) y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 de Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D. A. G. L. (se omite por razones de ley), vigente para la época de los hechos. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO al acusado del pago de las costas procesales.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado la Medida de Privación de Libertad dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenando mantenerle recluido en la Comandancia san Antonio de la Policía del estado Táchira.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.


ABG. MIKE ANDREWS OMARA PARADA ARELLANO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO