REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000045
ASUNTO : SK11-P-2003-000045


RESOLUCIÓN SOBRE ACUERDO REPARATORIO

Vista en el día de ayer, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número Sk11-P-2003-000045, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, contra EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.515.757, nacido el 06 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Elí Omar Sierra (v) y de Ana Isabel Castro (v), residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza, Cuarta etapa, calle el Bosque, No. 610, por la misma vía de una plaza, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-848.33.97 y 0414-413.37.64 (mamá), quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Arango Wilmer. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada WILMA CASTRO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: En fecha 25-3-2003, siendo las 11:40 horas de la mañana, los efectivos policiales C/2 EDGAR ACEVEDO y C/2 ALIRIO SANCHEZ, realizando labores de patrullaje por el sector del centro de Rubio, específicamente por la calle 15 de dicha población, visualizaron a un ciudadano que corría tras otro, procediendo a seguirlos e interceptar al primero de ellos, al llegar el otro ciudadano se le identificó como ANGEL CORONADO, manifestando que esta persona interceptada había acabado de robar en la Comercial Coronado 2000, de la cual es el encargado, apoderándose de la cantidad de dos tintes de crema para caballero y dos oxidantes de crema líquida para tintes, los cuales fueron encontrados en poder del ciudadano, quien al solicitársele la identificación, resulto ser EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.515.757.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy 02 de marzo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.515.757, nacido el 06 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Elí Omar Sierra (v) y de Ana Isabel Castro (v), residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza, Cuarta etapa, calle el Bosque, No. 610, por la misma vía de una plaza, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-848.33.97 y 0414-413.37.64 (mamá); Presentes: El Juez, Abg. Hector Emiro Castillo González, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal octavo del Ministerio Público Carlos Julio Useche Carrero, la víctima Coronado Linares Angel Emerson, el imputado y su defensor público Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a su Defensor Público Abg. Wilma Castro, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, solicito sea realizado acuerdo reparatorio con la víctima, ofreciendo mi defendido en este acto la cantidad de doscientos (200) bolívares, en este acto, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y ofrezco la cantidad de doscientos (200) bolívares en este acto, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Coronado Linares Ángel Emerson quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída de viva voz la aceptación por parte de la víctima, la aceptación del ofrecimiento aunado igualmente a que acepta con pleno conocimiento, libre de todo carácter de constreñimiento por parte del imputado, la representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio y se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Penal, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se le advierta de las consecuencias jurídicas a futuro de este acto”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilma Castro, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y decrete el sobreseimiento de la causa, solicito copia certificada del oficio donde se deja sin efecto orden de captura librada en contra de mi defendido, oficio de fecha 24 de febrero de 2010, que riela al folio 235 de la causa, y copia certificada de la presente acta, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Seguidamente el Tribunal deja constancia de haber realizado llamada telefónica desde el abonado 0424-7639282 al ciudadano propietario del fondo de comercio en su carácter de víctima, ciudadano Rafael Ángel Coronado Jiménez, quien estuvo de acuerdo con la realización del acuerdo reparatorio. El Tribunal deja constancia de que el Ministerio público pregunta a la víctima si se encuentra amenazado u obligado a realizar el acuerdo reparatorio, manifestando la víctima estar de propia voluntad a aceptar el acuerdo reparatorio sin amenaza alguna. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica denominada Comercial Coronado 2000, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del Acuerdo Reparatorio por el delito de HURTO AGRAVADO

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a las víctimas, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL EMERSON CORONADO LINARES, quien representa en su condición de Administrador e hijo del dueño del establecimiento mercantil COMERCIAL CORONADO, en su condición de víctima, tal como fue acreditado y confirmado mediante llamada telefónica realizada en la misma sala, y el imputado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.515.757, nacido el 06 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Elí Omar Sierra (v) y de Ana Isabel Castro (v), residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza, Cuarta etapa, calle el Bosque, No. 610, por la misma vía de una plaza, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-848.33.97 y 0414-413.37.64 (mamá), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, consistente en la entrega en efectivo y en este mismo acto de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL por el acusado, quien pidió disculpas públicas por lo ocurrido, mismos que fueron admitidos voluntariamente y a su entera satisfacción por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusado procedió a entregar la cantidad ofrecida, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la reparación del daño causado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.515.757, nacido el 06 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Elí Omar Sierra (v) y de Ana Isabel Castro (v), residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza, Cuarta etapa, calle el Bosque, No. 610, por la misma vía de una plaza, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-848.33.97 y 0414-413.37.64 (mamá), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica denominada Comercial Coronado 2000, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, ya identificado y ÁNGEL EMERSON CORONADO LINARES, quien representa como Administrador e hijo del dueño del establecimiento mercantil COMERCIAL CORONADO, a la víctima, tal como fue acreditado y confirmado mediante llamada telefónica realizada en la misma sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor del ciudadano EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, ya identificado; de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en consecuencia se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal Líbrese Boleta de Libertad.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)

Sk11-P-2003-000045