REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000353
ASUNTO : SP11-P-2010-000353
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle las palmas, Casa sin numero, detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, estado Cojedes, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
I
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:00 horas de la noche del día 16 de Febrero del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, observó que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Ford. Modelo Festiva, color rojo placas GBH-48D, de uso particular, le indicó al conductor que dirigiera el vehículo hacia la parte trasera del Punto de Control Fijo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se le solicitó al conductor del vehículo los documentos de identificación personal quedando identificado como FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 26.144.932, de 31 años de edad, natural de san Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, F/N. 22/02/1.978, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en la urbanización Matías Salazar calle las palomas, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Posteriormente al notar una actitud nerviosa en el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, le solicito el apoyo al SM/3 PAREDES IVAN ANTONIO, quie a su vez solicito la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al vehículo quedando identificados como ALIRIO ALCEDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 9.245.575 y DANIEL ALCEDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 19.360.031. Posteriormente y en presencia de los testigos el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, procedió a realizar la inspección del vehículo marca Ford. Modelo Festiva, color rojo placas GBH-48D, en el interior de la fosa, logrando observar que el tanque de almacenamiento de combustible del vehículo antes descrito presentaba características no acordes a su ensamblaje original por tal razón le propino varios golpes al mismo con un objeto contundente obteniendo como resultado un sonido seco, motivo por el cual el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, realizo la inspección en el asiento trasero del vehículo contando con el apoyo del semoviente canino de nombre “Honny” el cual marco por medio de rasguños el área del piso del vehículo donde se encuentra la bomba eléctrica del vehículo por lo cual procedió en compañía de los efectivos S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON y S/1 DE LA HOZ RIGUAL, a desmontar la misma por medio de la extracción de los tornillos que la sujetan, lo cual dejo ver en el interior del tanque de combustible unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente y negro, procediendo de inmediato el S/1 DE LA HOZ RIGUAL a sacar cada una de las panelas que contenía el tanque de combustible y las fue colocando encima de una mesa, al vaciar el tanque en presencia de los testigos y del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, chofer del vehículo, se contaron un total de Dieciséis (16) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color transparente en las cuales se podía apreciar unas escrituras ilegibles, Ocho (08) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color negro y un (01) envoltorio de forma ovalada forrado con cinta adhesiva para embalaje de color transparente, a las cuales el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO le realizó una incisión en una de las panelas y observó que en su interior se encontraba contentiva de una sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, a realizar el pesaje del total de los envoltorio los mismos arrojaron un peso bruto de catorce (14) kilogramos, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 07:15 horas de la noche el S/1 DE LA HOZ RIGUAL le realizo la lectura de los derechos como imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, e introdujo los envoltorios en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 338179, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Raíza Ramírez, fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, lunes 22 de marzo de 2010, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle las palmas, Casa sin numero, detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, estado Cojedes. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, a quien señala como responsable en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública penal del imputado, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito el desglose de la cédula de identidad venezolana de mi defendiido que riela al folio 18 de la presente causa, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS y los DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, NO es procedente rebajar la pena más allá del límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle las palmas, Casa sin numero, detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, estado Cojedes, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
VI
DE LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO Y DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
Se acuerda la confiscación del vehículo marca Ford, modelo Festiva, tipo Sedan, color rojo, año 2000, placas GBH-48D, serial de carrocería 8YPBP07H1Y8A16037, serial de motor YA16037, mediante oficio colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.).
VII
DE LA ENTREGA DE LA CÉDULA
Por cuanto se trata del documento oficial de identidad perteneciente al acusado, ahora condenado, y en virtud que del análisis realizado en experticia se encontró que el mismo es auténtico y de uso legal en el país, se acuerda el desglose de la cédula de identidad para ser entregada en este acto al acusado, dejando en su lugar copia certificada de la misma.
VIII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle las palmas, Casa sin numero, detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, estado Cojedes, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Febrero de 2010.
CUARTO: Se condena al acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle las palmas, Casa sin numero, detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, estado Cojedes, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la confiscación del vehículo marca Ford, modelo Festiva, tipo Sedan, color rojo, año 2000, placas GBH-48D, serial de carrocería 8YPBP07H1Y8A16037, serial de motor YA16037, mediante oficio colocándolo a disposición de la ONA.
SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
OCTAVO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad dejando en su lugar copia certificada de la misma.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2010.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
SECRETARIA
SP11-P-2010-000353
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