REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001959
ASUNTO : SP11-P-2009-001959


RESOLUCIÓN PARA RESOLVER PETICIÓN DE LA DEFENSA

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.636, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.804, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, a los fines de resolver es pertinente realizar el siguiente análisis:
Ante todo, este Tribunal somete su actuación al marco del derecho y de la ley, fuentes sustanciales de legitimidad y legalidad, con apego a la supremacía de la norma constitucional, así como a los dictámenes vinculantes dimanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo impetran los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, es necesario asumir el deber que tiene este Tribunal de responder todas las peticiones formuladas que se fundamenten en el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 del texto constitucional, puesto que se trata de la herramienta constitucional para materializar la participación ciudadana activa frente a los diferentes órganos del Poder Público, mediante la cual se amparan los derechos y las pretensiones de los particulares y del colectivo en general.
En el presente caso al realizar un estudio del asunto sometido a análisis, se aprecia que la presente causa fue recibida en este despacho judicial en fecha 16 de marzo de 2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de esta misma extensión judicial de San Antonio del Táchira. Consta asimismo, que el escrito de solicitud, aunque fuera dirigido expresamente por la peticionante ante el Tribunal de Control N° 1, fue recibido en este despacho de juicio en fecha 18 de marzo de 2010, por cuanto en ese momento ya la causa había sido distribuida a través del sistema previsto para el efecto.
Ahora bien, al estudiar las peticiones formuladas, se aprecian las siguientes:
1) EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN: La impetrante manifiesta que no fue notificada de la decisión asumida en sala, y mucho menos del auto fundado contentivo de la resolución, por lo que solicita en salvaguarda del derecho a la defensa de su defendido, se le notifique a todas las partes, ella inclusive, debido a que todas las notificaciones en materia penal no son tácitas ni presuntas.

En cuanto a este punto, se observa que el Tribunal de Control N° 1, realizó audiencia preliminar en fecha 3 de marzo de 2010, asumiendo las siguientes decisiones:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Cabo Segundo placa 981 y el Distinguido Guerrero Luis, de la victima Nelly centeno, de la ciudadana Espittia Herrera Maria nidia, Centeno Castillo Maria perfecta, María Alejandra Buitrriago Centeno, José Gregorio Buitriago centeno, Karla Parra centeno; DOCUMENTALES: Acta de Inspección N° 277 de fecha 01 de Julio del 2009, Acta de Investigación penal de fecha 25 de Junio del 2009; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2009.

CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se observa desde el folio 120 al 124, el auto o resolución mediante el cual ese Tribunal fundamentó las decisiones asumidas en sala, el cual tiene fecha 4 de marzo de 2010.
En tal sentido, es pertinente afirmar que en razón de lo expuesto, sin el ánimo de revisar las actuaciones asumidas por otro Tribunal de la misma instancia, por cuanto esto sólo podría ser realizado por el Tribunal de Alzada respectivo mediante el uso de los recursos de ley, que el auto fundado fue emitido el día siguiente a la realización de la audiencia respectiva.
Remitiendo las presentes actuaciones mediante oficio N° 0642/10 de fecha 12 de marzo de 2010, siendo recibidas en este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010.
En razón de los anteriores considerandos, y en vista de que la causa se encuentra en una nueva fase, en un Tribunal distinto, no es dable al mismo el retrotraer el proceso a una etapa ya cumplida, por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso, lo que incidiría negativamente en la tutela de los derechos del acusado de autos. Motivo por el cual se niega la petición de la solicitante.-

2) EN CUANTO A LA ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS: Aduce la peticionante que no le fueron expedidas las copias certificadas de las actuaciones en donde constan tanto el acta de audiencia preliminar como el auto fundado o resolución del mismo, motivo por el cual solicita copias certificadas de dichas actuaciones:

En virtud de la garantía sustancial del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan ampliamente el mismo a través de los medios adecuados, se acuerda que de inmediato se otorguen las respectivas copias certificadas de los folios 113 al 116, y del 120 al 124 del expediente respectivo. Citándose a la solicitante para realizar la entrega respectiva.

3) EN CUANTO A LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO LLEVADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1:

En el orden de lo expresamente peticionado, no es dable a este despacho judicial el otorgar copias certificadas del libro diario llevado por otro Tribunal de igual instancia, por cuanto tal acción consistiría en una vulneración de las competencias inherentes a cada despacho judicial. Asimismo, en virtud de lo expuesto por la solicitante, existen los mecanismos pertinentes en ley para poder accionar en la tutela de sus respectivos derechos. Por la cual se niega la petición formulada.

Por los razonamientos, antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de notificación de las partes, en vista de que la causa se encuentra en una nueva fase, en un Tribunal distinto, no es dable al mismo el retrotraer el proceso a una etapa ya cumplida, por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso, lo que incidiría negativamente en la tutela de los derechos del acusado de autos.-
SEGUNDO: SE ACUERDAN las copias certificadas de los folios 113 al 116, y del 120 al 124 del expediente respectivo. Citándose a la solicitante para realizar la entrega respectiva.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal de Control N° 1 de esta extensión judicial de San Antonio, por cuanto tal acción consistiría en una vulneración de las competencias inherentes a cada despacho judicial.
Otórguense las copias certificadas respectivas. Notifíquese y regístrese la presente.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



SECRETARIA (O)



CAUSA PENAL N°: SP11-P-2009-001959