REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003419
ASUNTO : SP11-P-2009-003419
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 1 de Marzo de 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: PABLO EMILIO SANCHEZ ARCINIEGAS
DEFENSORES: ABG. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO
ABG. JESUS NIETO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con las formalidades de ley estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003419, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaute, carrera 6 calle 13 n° 13-55, San Antonio teléfono 7716590; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley; este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 16/04/2009, la ciudadana DE DAVILA DE CASTELLANOS NULFA PATRICIA, señala a un ciudadano de nombre Pablo, porque abuso sexualmente de su hijo adolescente y de otro adolescente, ya que se entero porque la abuela de Yordan, la llamo para comentarle lo sucedido con los muchachos, y el dueño de bazar duarte y misión soni, el cual queda en la calle, había violado a su hijo y al otro adolescente, ya que el referido señor les pidió su número de teléfono para comunicarse con ellos, a los días el señor Pablo y recogió a uno de los adolescente por la Plaza Miranda y lo llevó para la casa de él, cuando llegaron a la casa de dicho ciudadano y lo agarro a la fuerza y abuso sexualmente del adolescente. Igualmente en horas de la noche del mismo dí recogió a otro de los adolescentes y lo llevó a su residencia y lo violó tal como lo señaló el mismo adolescente.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día uno de marzo de dos mil diez, siendo la hora y día pautado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaute, carrera 6 calle 13 n° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley.
Seguidamente estando presentes: La Juez, Abg. Karina Duque; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; el imputado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, la defensora privada a la Abg. Xiomara Castro, cédula de identidad V-5.683.872, Numero de inpreabogado N°62.494, con domicilio procesal en final de calle 7 quinta Ilda Mireya urbanización Cipriano Castro Independencia Capacho, 0416-6765016 y el defensor privado Abg. Jesús G. Nieto R., cédula de identidad V-5.030.290 Numero de inpreabogado N° 78.331, con domicilio procesal en final de calle 7 quinta Ilda Mireya urbanización Cipriano Castro Independencia Capacho, 0414-7193403, defensores privados. Mas no así la victima, a pesar de haberse librado las correspondientes Boletas de Notificación, y por tratarse de la tercera oportunidad, la representación del Ministerio Público, asume la condición de victima.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo, solita le sea impuesta medida de coerción personal al imputado de autos, capaz y suficiente de someterlo al proceso.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a los Abg. Jesús G. Nieto R. y Abg. Xiomara M. Castro N. defensores privados del imputado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien expuso; “Ciudadana Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, el mismo nos ha manifestado que es inocente, motivo por el cual estamos en la plena disposición de irnos a Juicio Oral y Público, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Jesús Nieto, y cedida que le fue dijo: “Como ya lo manifestamos nos vamos a Juicio Oral y Reservado a demostrar la inocencia de nuestro representado, solicitamos en este acto, le sea otorgado a nuestro defendido, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de el ciudadano: SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaute, carrera 6 calle 13 n° 13-55, San Antonio teléfono 7716590; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley, es por lo que se admite TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
-B-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y las de la Defensa, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo las siguientes:
1.- Declaración del Funcionario DR. ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana DE AVILA DE CASTELLANOS NULFA PATRICIA.
3.- Declaración de la ciudadana RAMIREZ ESPERANZA YAMILE.
4.- CASTELLANO OVIEDO FEDERICO.
5.- ADELA ESPARZA DE USECHE.
6.- DICSON STEVENS ALVARADO PARRA.
7.- CARLOS SAETH RANGEL PEREZ.
8.- DECLARACIÓN DE LAS ADOLESCENTES VICTIMAS F.C. y Y.N.
-C-
DE LA MEDIDA
ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Mantener el domicilio, en caso de cambio del domicilio debe notificarlo al Tribunal; 3.- La obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 4.- La prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaute, carrera 6 calle 13 n° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de Pablo Sánchez (f) y de Lucila Arciniegas (f), titular de la cedula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio Antonio Ricaute, carrera 6 calle 13 n° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario DR. ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana DE AVILA DE CASTELLANOS NULFA PATRICIA.
3.- Declaración de la ciudadana RAMIREZ ESPERANZA YAMILE.
4.- CASTELLANO OVIEDO FEDERICO.
5.- ADELA ESPARZA DE USECHE.
6.- DICSON STEVENS ALVARADO PARRA.
7.- CARLOS SAETH RANGEL PEREZ.
8.- DECLARACIÓN DE LAS ADOLESCENTES VICTIMAS F.C. y Y.N.
TERCERO: ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2.- Mantener el domicilio, en caso de cambio del domicilio debe notificarlo al Tribunal; 3.- La obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 4.- La prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa al acusado SÁNCHEZ ARCINIEGAS PABLO EMILIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIO