REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003186
ASUNTO : SP11-P-2009-003186

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG.CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG.MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): OROZCO GEREDA MARIA INES
DEFENSOR (A): ABG, LORENA RODRIGUEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado OROZCO GEREDA MARIA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.878.636, hija de Emerenciada Gereda (v) y de Rodrigo Orozco (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio 5 de julio, calle 18, N° 39-b, parte alta, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-3705387, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Yelitza Quesada Orozco, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de las actuaciones presentadas por la Representación fiscal, en la presente causa: “en fecha 12 de Junio de 2009, aproximadamente a las 9:00 de la noche, la ciudadana MARIA INES OROZCO agredió a su hija adolescente Karen Yelitza Quesada Orozco, propinándole golpes con un pedazo de barro, una manguera, chamizos y le echo por encima un balde lleno de agua con jabón y cloro, presentando marcas y hematomas en el cuerpo. Aperturandose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20F26-PO-0132-2009.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 25 de febrero de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: OROZCO GEREDA MARIA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.878.636, hija de Emerenciada Gereda (v) y de Rodrigo Orozco (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio 5 de julio, calle 18, N° 39-b, parte alta, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-3705387. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; el imputado y su Defensor público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OROZCO GEREDA MARIA INES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Yelitza Quesada Orozco; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado OROZCO GEREDA MARIA INES, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima quienes no se encuentra presente, estando debidamente notificada para la misma, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OROZCO GEREDA MARIA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.878.636, hija de Emerenciada Gereda (v) y de Rodrigo Orozco (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio 5 de julio, calle 18, N° 39-b, parte alta, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-3705387, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Yelitza Quesada Orozco. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal., las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
DR ENDER ZAMBRANO, medico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
AGENTE JESUS SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.
SU. INSPECTOR ANGIE SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.
VICTIMAS:
ADOLESCENTE KYQO (SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
TESTIGOS:
SAMUEL ELIAS QUESADA HUACRE, padre de la victima.
YESENIA RAMIREZ, Consejera de Protección del Municipio Bolívar.
LEZULAY BALZA DE DUARTE, Consejera de Protección del Municipio Bolívar.
ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, Consejera de Protección del Municipio Bolívar.
DOCUMENTALES
INSPECCION N° 303, de fecha 06.07.2009, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
INFORME MEDICO, suscrito por el Dr Ender Zambrano, de fecha 12 de Junio de 2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

1) En consecuencia, se le concede al ciudadano OROZCO GEREDA MARIA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.878.636, hija de Emerenciada Gereda (v) y de Rodrigo Orozco (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio 5 de julio, calle 18, N° 39-b, parte alta, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-3705387, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Yelitza Quesada Orozco; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Febrero del 2010, hasta el 25 de Febrero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Prohibición de agredir a la víctima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: OROZCO GEREDA MARIA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.878.636, hija de Emerenciada Gereda (v) y de Rodrigo Orozco (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio 5 de julio, calle 18, N° 39-b, parte alta, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-3705387, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Yelitza Quesada Orozco, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OROZCO GEREDA MARIA INES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Yelitza Quesada Orozco, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada OROZCO GEREDA MARIA INES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de febrero de 2010, hasta el 25 de febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Prohibición de agredir a la víctima.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO