REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000475
ASUNTO : SP11-P-2010-000475

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: CARLOS RICO WILCHES
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 04 de Marzo de 2010, efectuando el operativo de profilaxis social a bordo de la unidad P-265 los funcionarios Detective Georgy Rubio adscrito a la sub-delegación del CICPC de San Antonio y los agentes Carlos Pérez y Francisco Roa en las Adyacencias de de la entrada del deposito sanitario conocido como le basurero observaron la presencia de un ciudadano con actitudes sospechosa quien cargaba consigo un bolso negro, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente, se le indujo al ciudadano a exhibir sus pertenecías personales, al sacar los objetos que cargaba en el bolso encontramos dos envoltorios contentivos de restos de fragmentos y semillas vegetales de la presunta droga llamada MARIHUANA, por lo que se procedió a identificar al ciudadano con el nombre de CARLOS RICO WILCHES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, imponiéndole del motivo de su detención, y dándole seguidamente lectura de sus derechos
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día de hoy cinco de marzo de dos mil diez, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido CARLOS RICO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1985, de 25 años de edad, hijo de ANTONIO MARIA RICO JAIMES (f) y MARIA DEL CARMEN WILCHES (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55 Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública primera Abg. Mayuli Sulbaran, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado CARLOS WILCHES RICO, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Rodríguez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS RICO WILCHES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado CARLOS RICO WILCHES en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas.
• Se le notifique al consulado de Colombia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar por lo que CARLOS RICO WILCHES, respondió que deseaba declarar, por lo que manifestó de manera libre y espontánea que: “ me encontraba en el trabajo cuando llego la PTJ y pidieron papeles yo entregue el bolso normal cuando llegue a la PTJ me sacaron eso y eso no es mío, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes para que interrogue al imputado manifestando las partes que no querían hacer preguntas al imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, así mismo respecto me adhiero a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido copia del acta, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 04 de Marzo de 2010, efectuando el operativo de profilaxis social a bordo de la unidad P-265 los funcionarios Detective Georgy Rubio adscrito a la sub-delegación del CICPC de San Antonio y los agentes Carlos Pérez y Francisco Roa en las Adyacencias de de la entrada del deposito sanitario conocido como le basurero observaron la presencia de un ciudadano con actitudes sospechosa quien cargaba consigo un bolso negro, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente, se le indujo al ciudadano a exhibir sus pertenecías personales, al sacar los objetos que cargaba en el bolso encontramos dos envoltorios contentivos de restos de fragmentos y semillas vegetales de la presunta droga llamada MARIHUANA, por lo que se procedió a identificar al ciudadano con el nombre de CARLOS RICO WILCHES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, imponiéndole del motivo de su detención, y dándole seguidamente lectura de sus derechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: CARLOS RICO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1985, de 2E años de edad, hijo de ANTONIO MARIA RICO JAIMES (f) y MARIA DEL CARMEN WILCHES (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55 Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CARLOS RICO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1985, de 2E años de edad, hijo de ANTONIO MARIA RICO JAIMES (f) y MARIA DEL CARMEN WILCHES (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55 Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CARLOS RICO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1985, de 2E años de edad, hijo de ANTONIO MARIA RICO JAIMES (f) y MARIA DEL CARMEN WILCHES (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55 Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 4.- Presentar un custodio, debe ser venezolano, traer constancia de trabajo y de residencia. Mientras presenta el custodio permanece en la Policía de San Antonio del Táchira
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS RICO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1985, de 2E años de edad, hijo de ANTONIO MARIA RICO JAIMES (f) y MARIA DEL CARMEN WILCHES (v), titular de la cedula de ciudadanía C.C.1.090.410.095, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Ana, La unión, Avenida Primera con calle 5ta y 6ta casa numero 5-55 Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS RICO WILCHES, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 4.- Presentar un custodio, debe ser venezolano, traer constancia de trabajo y de residencia. Mientras presenta el custodio permanece en la Policía de San Antonio del Táchira
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña Estado Táchira, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se Notifique al consulado
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO