REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000441
ASUNTO : SP11-P-2010-000441
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON
DEFENSORES: ABG. EVELIO PARRA RODRIGUEZ
ABG. IRIS SOLANILLE ALBARRAN PEREZ
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Rubio, cuando en fecha 28 de febrero de 2010, en horas de la noche tuvieron conocimiento de un accidente de transito, a través de llamada telefónica recibida en la Red de Emergencia 171, al verificar se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas y fuga, las personas lesionadas fueron trasladadas hasta el hospital Padre Justo de Rubio, el sitio donde ocurrió el hecho se trataba de una carretera de doble circulación, calzada de regulares condiciones y con escasa visibilidad durante la noche, con un ancho de 6,50 cms, el vehículo moto circulaba sentido San Cristóbal Rubio, el vehículo identificado con el nro. 2, se ausento del sitio de accidente, estado los funcionarios de transito terrestre en el sitio del accidente se presentó una comisión de la POLITACHIRA, asignados en el puesto policial del Pueblito, indicando que tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había ocasionado el accidente el cual fue identificado como JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, presentado aliento etílico y éste les manifestó que no era tomador y que solo se había tomado dos cervezas. Al verificar los funcionarios actuantes el estado de salud de los lesionados, verificaron el fallecimiento del ciudadano JUAN MANUEL CARREÑO CAICEDO y que la ciudadana SANDRA LISMARY FLORES RAMIREZ, se encuentra herida.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes dos (2) de Marzo de 2010, constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor privado, al Abg. Evelio Parra Rodríguez y Abg. Iris Albarran Pérez, ambos con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 4 y 5, Nro. 4-50, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7020401, debidamente registrados en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
En este estado, el Tribunal visto que el imputado se encontraba provisto de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y los defensores privados Abg. Evelio Parra Rodríguez y Abg. Iris Albarran Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja Constanza que en este acto la representante del Ministerio Público, realiza la imputación formal del delito señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Nosotros íbamos de Rubio a San Cristóbal, yo iba a velocidad de 45 a 40 kilómetros, antes de llegar a donde sucedió el accidente, bajaba un Ford ka blanco, el ford ka bajaba, y en eso paso un motorizado, y paso, por un lado y cuando fue que estallo e impacto con el carro, con los vidrios, un muchacho venia sin casco, yo iba hasta la alcabala mas cerca que era la del mirador porque yo no sabía que en el pueblito había un puesto, y en ese momento llegaron un grupo de personas que me iba a golpear y me defendí, en eso llegó la policía y me detuvieron, es todo”.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabras a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen preguntas manifestando el Fiscal del Ministerio Público, querer interrogar al imputado quien respondió: “porque el Ford Ka venía bajando, es todo”; la defensa y la Juez no le pregunta al imputado.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada del imputado, quien alegó: “Considerando que mi defendido ha declarado y manifestado que no era su intención causar daño y menos la muerte a una persona, considerando que la pena no excede del limite máximo para que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que mi defendido esta dispuesto a cumplir, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo expuesto en autos la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Rubio, cuando en fecha 28 de febrero de 2010, en horas de la noche tuvieron conocimiento de un accidente de transito, a través de llamada telefónica recibida en la Red de Emergencia 171, al verificar se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas y fuga, las personas lesionadas fueron trasladadas hasta el hospital Padre Justo de Rubio, el sitio donde ocurrió el hecho se trataba de una carretera de doble circulación, calzada de regulares condiciones y con escasa visibilidad durante la noche, con un ancho de 6,50 cms, el vehículo moto circulaba sentido San Cristóbal Rubio, el vehículo identificado con el nro. 2, se ausento del sitio de accidente, estado los funcionarios de transito terrestre en el sitio del accidente se presentó una comisión de la POLITACHIRA, asignados en el puesto policial del Pueblito, indicando que tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había ocasionado el accidente el cual fue identificado como JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, presentado aliento etílico y éste les manifestó que no era tomador y que solo se había tomado dos cervezas. Al verificar los funcionarios actuantes el estado de salud de los lesionados, verificaron el fallecimiento del ciudadano JUAN MANUEL CARREÑO CAICEDO y que la ciudadana SANDRA LISMARY FLORES RAMIREZ, se encuentra herida.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención del ciudadano JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido el ciudadano: JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos imputados, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Comando de la Policía de San Cristóbal del Estado Táchira.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO