REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000473
ASUNTO : SP11-P-2010-000473


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: YAMYD SALCEDO PEREZ y HERNANDO PEDRAZA LIZARAZO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 03 de marzo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose realizando patrullaje por el Barrio la Pesa, visualizan a dos ciudadanos del sexo masculino a bordo de dos motocicletas, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, intentando uno de ellos darse a la fuga, siendo éste interceptado por la comisión; seguidamente ambos ciudadanos fueron inspeccionados, encontrando los funcionarios a uno de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón dos envoltorios de papel plástico, de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), quien fue identificado como Hernando Pedraza Lizarazo y quien conducía la moto placa VXG41A (colombiana), al segundo ciudadano le consiguen en la parte de debajo del asiento de la motocicleta placa VXF20A (colombiana) que conducía un envoltorio de plástico, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga( marihuana), identificándose como Salcedo Pérez Yamid; En tal sentido, los funcionarios proceden a la detención de los mismos, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Al lugar de los hechos se le practico Inspección Técnica no. 103, de fecha 03-03-2010.

Consta a los folios 11 y 12 Experticias Nos. 037 y 038, de fecha 04-03-2010, realizado a los vehículos motocicletas retenidos en el procedimiento, concluyendo el experto que los mismos presentan los seriales de motor y carrocería en su estado original.

Al folio 14 riela prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, refiriendo la Experto que la muestra A arrojo un peso bruto de 10 gramos con 530 miligramos, y la muestra B arrojo un peso bruto de 17 gramos cono 660 miligramos, ambas positivo para Marihuana.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 05 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YAMID SALCEDO PÉREZ, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Fortul, Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 24 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Alirio salcedo (v) y de Fanny Pérez, titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-17.596.535, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Cúcuta, Colombia y HERNANDO PEDRAZA LIZARZO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Diciembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Hernando Pedraza (v) y de Raquel Lizarao (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-88.132.097, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y los imputados previos traslados del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO, designándole a tal efecto el Tribunal ala Defensora Pública Penal ABG. MAYULI SULBARAN, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para YAMID SALCEDO PÉREZ Y HERNANDO PEDRAZA LIZARZO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el deposito de la sustancia incautada en al sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Que se notifique la situación jurídica de los imputados al Consulado de la República de Colombia.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos YAMID SALCEDO PÉREZ Y HERNANDO PEDRAZA LIZARZO, que NO a tal efecto expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público penal Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos el procedimiento ordinario, no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que: “Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 03 de marzo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose realizando patrullaje por el Barrio la Pesa, visualizan a dos ciudadanos del sexo masculino a bordo de dos motocicletas, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, intentando uno de ellos darse a la fuga, siendo éste interceptado por la comisión; seguidamente ambos ciudadanos fueron inspeccionados, encontrando los funcionarios a uno de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón dos envoltorios de papel plástico, de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), quien fue identificado como Hernando Pedraza Lizarazo y quien conducía la moto placa VXG41A (colombiana), al segundo ciudadano le consiguen en la parte de debajo del asiento de la motocicleta placa VXF20A (colombiana) que conducía un envoltorio de plástico, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga( marihuana), identificándose como Salcedo Pérez Yamid; En tal sentido, los funcionarios proceden a la detención de los mismos, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica a los imputados YAMID SALCEDO PÉREZ Y HERNANDO PEDRAZA LIZARZO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión a los imputados YAMID SALCEDO PÉREZ Y HERNANDO PEDRAZA LIZARZO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los imputados YAMID SALCEDO PÉREZ Y HERNANDO PEDRAZA LIZARZO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentar a una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (Custodio), venezolana, mayor de edad, con domicilio en el país, debiendo consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de YAMID SALCEDO PÉREZ, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Fortul, Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 24 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Alirio salcedo (v) y de Fanny Pérez, titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-17.596.535, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Cúcuta, Colombia y HERNANDO PEDRAZA LIZARZO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Diciembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Hernando Pedraza (v) y de Raquel Lizarao (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-88.132.097, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados YAMID SALCEDO PÉREZ Y HERNANDO PEDRAZA LIZARZO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentar a una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (Custodio), venezolana, mayor de edad, con domicilio en el país, debiendo consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la ala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad, una vez materializada la medida cautelar sustitutiva.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO