REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003044
ASUNTO : SP11-P-2009-003044
Visto el escrito presentado por el ciudadano: RONALD ALEXIS COBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-163.792677, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, residencias Bellavista, Bloque C, Apt 7-2, teléfono 0426-7751948 , Estado Táchira; mediante la cual, solicita la entrega de dos vehículos de su propiedad, siendo sus características las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 147XJB; SERIAL DE MOTOR: V1107DJD; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV329677; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Febrero de 2010, con oficio Nro 082/2010, como consta a los folios 171 al 176 la Notaria Pública Quinta San Cristóbal Estado Táchira, remite respuesta, por medio del cual remite copia certificada del documento N° 67, Tomo 59, Otorgado en fecha 25 de Marzo de 2009, llevados en los libros respectivos; en las cuales se lee que hay una compra venta, en la cual el solicitante le compra en fecha 25-03-2009, el vehículo solicitado, al ciudadano Víctor José Nieves Manrique
En fecha 22-02-2010, se recibe ante esté Juzgado Oficio Nro.- 9700-062-S/T: 127, constante de un folio útil, Experticia de Autenticidad o Falsedad numero 0302-10, de fecha 04-02-2010, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signados con el Número 24449972, experticia realizada por la Sub. Inspector ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la que se lee: “CONCLUSIONES: “el Ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículo automotor, signado con el numero 24229972, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS”
CUARTO: El artículo 311 señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que en el presente caso, es necesario atender a la defensa del derecho a la propiedad que ha exhibido el solicitante, el cual es un derecho establecido en el artículo 115 de la Constitución, pero que se encuentra sometido a la carga registral debido a que se trata de un bien mueble de tipo automotor.
El solicitante ha agregado al expediente un Documento de Propiedad presentado por ante la Notaría Pública de Quinta San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 25 de Marzo de 2009, documento N° 67, Tomo 59, de los libros llevados por ese despacho. En virtud de lo cual esta Juzgadora procedió a verificar que el mismo sea verdadero y previa comunicación con este organismo, se constató que dicho documento es autentico, como se relaciona supra y consta a las actas del asunto en marras, no habiendo sido a la fecha revocado ni declarado nulo.
En juicio de lo cual y con fundamento al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento a la juzgadora que el ciudadano: RONALD ALEXIS COBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-163.792677, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, residencias Bellavista, Bloque C, Apt 7-2, teléfono 0426-7751948, Estado Táchira, ha demostrado ser el legítimo propietario del vehículo, por tanto siendo vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrada la titularidad del derecho de CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 147XJB; SERIAL DE MOTOR: V1107DJD; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV329677 , CERTIFICADO DE REGISTRO No 24229972; y así se declara.
Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DELARA CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, CON LAS SIGUIENTES CARÁCTERISTICAS: BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 147XJB; SERIAL DE MOTOR: V1107DJD; SERIAL DE CARROCER RONALD ALEXIS COBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-163.792677, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, residencias Bellavista, Bloque C, Apt 7-2, teléfono 0426-7751948, Estado Táchira, IA: C1C3KPV329677 , CERTIFICADO DE REGISTRO No 24229972, al ciudadano RONALD ALEXIS COBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-163.792677, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, residencias Bellavista, Bloque C, Apt 7-2, teléfono 0426-7751948, Estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalía.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO