REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003256
ASUNTO : SP11-P-2008-003256
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ARTURO GARCIA LIZARAZO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Marzo de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2008-003256, seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 48 años de edad, hijo de Ciro Antonio Arguello (f) y de Herminda garcía Lizarazzo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. CC-84.042.662, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios DTGDO. CASTILLO JOSÉ, DTGDO. VILLASMIL YENDER, AGENTE USECHE JUAN Y RAMÍREZ REYNER, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 02:00 de la tarde del día lunes 01 de septiembre de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte radiofónico en la que se les informaba que se trasladaran a la avenida Venezuela, con calle 7, donde se encuentra ubicada la casa de cambio, Fronteriza Gloria, ya que los propietarios de dicho establecimiento habían capturado a dos sujetos que poseían arma de fuego, y los habían amenazado cometiéndole un atraco. Ya en el lugar observaron una aglomeración de personas alrededor del local, procediendo a entrar al mismo, percatándose que a un lado de la taquilla específicamente detrás de la puerta principal del local lado izquierdo, observaron a una persona de sexo masculino, quien se encontraba de pie, que presentaba en las prendas de vestir rastros de sangre, acercándose una ciudadana quien dijo ser propietaria del local, quien señalo que el ciudadano era uno de los atracadores, procediendo a su detención. A la vez manifestó que en la parte interna de la oficina se encontraba un segundo sujeto que se encontraba armado, en el momento que fueron a verificar la ciudadana y testigos del hecho, optaron por evitar el ingreso de la comisión policial, hacia la parte interna del lugar donde se encontraba la segunda persona, con la finalidad de que hablara donde se encontraba el sujeto que se había llevado el dinero. Las personas se negaron a la entrega del ciudadano, trasladándose hacia el sitio de los hechos el Comandante de la Policía de San Antonio, fue cuando la ciudadana permitió el ingreso de la comisión policial, percatándose la misma que en el pasillo que comunica la entrada de la puerta del baño, se encontraba en el piso sentado el segundo sujeto que opero en el atraco, presentando de igual forma en las prendas de vestir rastros de sangre, seguidamente en el instante que se procedía a la detención del segundo ciudadano, los propietarios intervinieron en la detención del ciudadano evitando que fuera detenido, por lo que se solicito la presencia del fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien dialogo con el propietario del local, donde se encontró tres conchas de bala percutidas calibre 32, cuatro cintas de material plástico tipo cordón denominadas precintos de seguridad, resguardando las respectivas evidencias, manifestando el propietario ABDALAH YUNIS CABEZAS, que las mismas habían sido utilizadas para sujetarles las manos a todas las personas que se encontraban en el momento del hecho, de igual forma la retención de una moto marca susuki, que se encontraba en la parte de afuera del local. Posteriormente se procedió a la detención del segundo ciudadano siendo trasladado hacía el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para ser chequeado por el médico de guardia, trasladados luego a la Comisaría policial de San Antonio, quedando identificados como ARTURO GARCIA LIZARAZO y el adolescente JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA, siendo este último puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios DTGDO. CASTILLO JOSÉ, DTGDO. VILLASMIL YENDER, AGENTE USECHE JUAN Y RAMÍREZ REYNER, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.
2.-Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2008, formulada por el ciudadano ABDALAH YUNIS CABEZAS, ante la Comisaría policial de san Antonio.
3.-Al folio 07 riela DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2008, formulada por la ciudadana CHAUSTRE GOMEZ GLORIA, ante la Comisaría policial de San Antonio.
4.-Al folio 08 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana SANTANA CLARO MAYRA ALEJANDRA, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
5.-Al folio 09 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana SANTANA CLARO XIOMARA DEL PILAR, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
6.-Al folio 10 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana GUTIERREZ DE CHAUSTRE NELCY ELOINA, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
7.-Al folio 10 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano CHAUSTRE GOMEZ DAVID, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
8.-Al folio 13 riela INFORME MÉDICO, de fecha 01 de septiembre de 2008, JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA. Por el médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, RX DE RODILLA.
9.-Al folio 14 riela INFORME MÉDICO, de fecha 01 de septiembre de 2008, ARTURO GARCIA LIZARAZO Por el médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, RX DE RODILLA.
10.-Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0605 de fecha 02 de septiembre de 2008, JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, en la que concluye que sufrió herida de proyectil de arma de fuego.
11.-Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0604de fecha 02 de septiembre de 2008, ARTURO GARCIA LIZARAZO Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, en la que concluye que sufrió herida de proyectil de arma de fuego.
12.-Al folio 18 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0606 de fecha 02 de septiembre de 2008, realizado a la ciudadana GUTIERREZ DE CHAUSTRE NELCY ELOINA Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, en la que concluye que presenta equimosis rojas circulares acompañadas de edema morado.
13.-Al folio 19 riela INSPECCIÓN OCULAR del vehículo MOTO.
14.-Al folio 23 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 483, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios VICTOR MORALES Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio.
15.-Al folio 25 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 498, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a las conchas de bala percutidas, suscrito por funcionario WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio.
16.-Al folio 26 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del arma de fuego, precintos de seguridad y moto retenida.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las once y veinte (11:20) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 48 años de edad, hijo de Ciro Antonio Arguello (f) y de Herminda garcía Lizarazzo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. CC-84.042.662, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, del imputado previo traslado del órgano legal y su Defensor Privado Abg. José Rosario Niño.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra ARTURO GARCIA LIZARAZO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado ARTURO GARCIA LIZARAZO si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. José Rosario Niño, quien expuso; “Ciudadana Juez, solicito que conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible adecue el grado de participación de mi defendido al de facilitador, toda vez que del resultado de la investigación de los seis testigos entrevistados, cuatro de ellos entre esos la víctima, manifiestan que mi defendido se mantenía afuera del establecimiento y que fue ingresado a la fuerza dentro de la misma, en tal sentido mi defendido no tubo dominio del hecho y en consecuencia solicito acoja el criterio en doctrina que también sostiene nuestra corte de Apelaciones y que consigne una decisión que lo acoge y que riela en autos. de ser así, mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, considera que en primer lugar la misma cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar considera que el tipo legal enmarca con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, por el hecho imputado como por la calificación jurídica , ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 48 años de edad, hijo de Ciro Antonio Arguello (f) y de Herminda garcía Lizarazzo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. CC-84.042.662, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 48 años de edad, hijo de Ciro Antonio Arguello (f) y de Herminda garcía Lizarazzo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. CC-84.042.662, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 48 años de edad, hijo de Ciro Antonio Arguello (f) y de Herminda garcía Lizarazzo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. CC-84.042.662, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de los señalados prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales al ciudadano acusado, se toma el limite inferior para proseguir con el calculo de la misma, en virtud de lo señalado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal se disminuye la mitad de la pena y en fundamento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, que estipula “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
El segundo de los señalados USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé una pena de 01 a 03 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales al ciudadano acusado, se toma el limite inferior para proseguir con el calculo de la misma, en virtud de lo señalado en el artículo 376 del Código Penal se disminuye la mitad de la pena, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien se suman las dos penalidades señaladas y da como pena a imponer por los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado ARTURO GARCIA LIZARAZO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se exonera al ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 48 años de edad, hijo de Ciro Antonio Arguello (f) y de Herminda garcía Lizarazzo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. CC-84.042.662, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado ARTURO GARCIA LIZARAZO, plenamente identificado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ARTURO GARCIA LIZARAZO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO