REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000243
ASUNTO : SP11-P-2003-000243



Visto el escrito presentado por la Abg. NANCY LORENA FIALLO, en carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de su defendido, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos la los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), mediante la cual señalan que la detención del imputado de autos se produjo en fecha 17 de diciembre de 2003, a las 11:30 de la mañana, cuando se encontraban realizando patrullaje vehicular, y en las inmediaciones del Centro Comercial Simón Bolívar de la ciudad de Ureña, avistaron a un ciudadano que portaba visiblemente, al lado derecho de su cuerpo, a la altura de la cintura, un arma de fuego, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto, no la acato por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, manifestando dicho ciudadano que se desempeñaba como vigilante de la empresa Servicio de Vigilancia Integral, y para el momento de la detención portaba un revolver pavón negro, calibre 38 mm, sin marcas ni seriales visibles, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de una escopeta de fabricación casera, niquelada, calibre 16 mm, con cacha de madera color marrón, troquelada en uno de sus lados con las palabras Ruger Cal 16, y otra arma de fuego tipo revolver, de un solo disparo, niquelado, con cacha color marrón,.
RELACION FACTICA
En fecha 18-12-2003 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: Desestima la flagrancia en la aprehensión del imputado ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, quien dice ser colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°- 13.487.734, nacido el día 17-07-1964, de 39 años de edad, soltero, de religión evangélico, de profesión vigilante, residenciado en Pueblo Libertad, Aguas Calientes de Cúcuta, Calle 23 con Avenida 16, casa No 16-10, hijo de Ana Elba María Díaz (v) y de Juan de la Cruz Delgado, por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se han cumplido con las condiciones para decretar la Flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se continué con la investigación, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines antes señalados. TERCERO: Acuerda dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal tercero (3) del artículo 256 del Código Penal, al imputado JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, quien dice ser colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°- 13.487.734, nacido el día 17-07-1964, de 39 años de edad, soltero, de religión evangélico, de profesión vigilante, residenciado en Pueblo Libertad, Aguas Calientes de Cúcuta, Calle 23 con Avenida 16, casa No 16-10, hijo de Ana Elba María Díaz (v) y de Juan de la Cruz Delgado, en consecuencia deberá presentarse una (1) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ante cualquier otro órgano judicial que lo requiera su presencia por el presente hecho, específicamente deberá presentarse ante la Fiscalía Octave del Ministerio Público, una vez cada quince (15) días a los fines de realizar cualquier acto que requiera de su presencia. Se deja constancia en este acto que las evidencias exhibidas por el Ministerio Público en esta audiencia (revolver pavón negro, calibre 38 mm, sin marcas ni seriales visibles, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, escopeta de fabricación casera, niquelada, calibre 16 mm, con kha de madera color marrón, troquelada en uno de sus lados con las palabras Ruger Cal 16, y otra arma de fuego tipo revolver, de un solo disparo, niquelado, con cacha color marrón), quedan a partir de este momento a ordenes de dicha Fiscalía, a los fines de que se le practiquen las experticias pertinentes. Se ordena agregar a los autos del Proceso el carnet consignado en este acto por la defensa del imputado a los fines de que se remita con las demás actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a objeto de que continúe con las investigaciones que crea pertinentes realizar en el presente caso. Librese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que informen si el imputado JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, cumple actualmente con alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18-12-2003, el Tribunal decretó contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 18-12-2003 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Este Tribunal observa que desde el 18-12-2003 hasta hoy han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, TRES(03) MESES Y TRECE(13) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, quien dice ser colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°- 13.487.734, nacido el día 17-07-1964, de 39 años de edad, soltero, de religión evangélico, de profesión vigilante, residenciado en Pueblo Libertad, Aguas Calientes de Cúcuta, Calle 23 con Avenida 16, casa No 16-10, hijo de Ana Elba María Díaz (v) y de Juan de la Cruz Delgado, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, en fecha 18-12-2003, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO