REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000653
ASUNTO : SP11-P-2010-000653



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0127MAR2010, de fecha 27 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-345 por el Sector de Libertadores de América, específicamente adyacencias de la finca San Juan, cuando observaron a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón blue jean con franela verde claro, cabello bajo tipo militar, en la entrada de la finca, quien al observar la presencia policial, optó por vociferar en voz alta “policías hijos de puta; malparidos, los tengo entre ojo y ojo”, motivado a dicha situación, procedieron a retornar al lugar donde se encontraba el ciudadano gritando. En el momento en que se hicieron presentes el ciudadano les señalaba y gritaba nuevamente “policías maricos los tengo ya marcados, así como maté a un guardia los puedo matar a ustedes, porque yo pertenezco a los grupos paramilitares”, donde procedieron a detenerlo preventivamente por las amenazas a los efectivos policiales, en el momento en que fue a ser trasladado a la unidad radio patrullera, optó nuevamente a colocarse agresivo, lanzándole golpes a los efectivos y negándose de una forma violenta y agresiva a ser ingresado a la unidad, colocando resistencia a la autoridad de ser trasladado al comando de San Antonio, necesitando el uso de la fuerza pública ya que el ciudadano había agredido físicamente por la cabeza, específicamente en el cuero cabelludo y con un objeto contundente (piedra) al efectivo policial Distinguido 595 Maestre Juan Carlos y ser trasladado al Comando donde le notificaron la causa de su detención, quedando plenamente identificado como GARCIA ROJAS RAFAEL JACINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.624. De igual forma fueron trasladados los efectivos policiales Cabo 1ro Bustamante José y Distinguido 595 Maestre Juan Carlos al centro médico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde fueron atendidos por el médico de guardia.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Sábado 27 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de residente N° V-16.693.624, soltero, hijo de Rafael Adolfo García (f) y de Carmen Rojas de García (v), de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7713186 Y 0424-7688554 (ESPOSA) residenciado en la carrera 15 N° 5-60, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Distinguido 595 Maestre Juan Carlos y Cabo 1ro Bustamante José, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “el problema con los policial data de hace un mes, tuve un problema con mi mujer nos separamos, ellos se la pasan por ahí por libertadores un sábado en la mañana hace como 15 días, me llamo para hablar ella me dijo que si, salio de la hacienda y me espero en la esquina en ese momento cuando yo la recojo a ella en la moto, iban unos policías, ella hace un curso los sábados en el liceo, la lleve para su curso y esos dos policías le dijeron al papa y a la mama de ella, que nos habían visto salir de un hotel,, ella sale del curso yo la recojo y la llevo a su casa, y en la noche me llego un mensaje de ella contándome lo que habían dicho, yo en la mañana desayune y me conseguí a los policías, y le dije que tenían ellos contra mi, que si le gustaba mi mujer, ellos se paran todos los días, un policía el morenito ella iba pasando el la abrazo a ella, le dije que eso no era problema de ellos si salía yo de un hotel con ella, porque ella era mi mujer, tenemos un hijo de 4 años, ellos me dijeron groserías, yo me altere y le dije que dejaran los chismes que faltaba que se pusiera una falda, ellos vienen y mi tia llega que me suba, yo le dije que no, y agarrar al niño, ellos me dijeron el distinguido que me trajo me empujo y yo estaba con el niño, me arrastraron como 20 metros, ahí estaba mi hermana y mi hermano, yo reconozco que me molesté y les dije groserías, las mismas que ellos me dijeron, mire como tengo las uñas, y los brazos, me maltrataron con las esposas cuando me arrastran se mete mi tia y le dicen que por que lo hacían, que si me iban a detener que lo hicieran pero que no me maltrataran, el brazo izquierdo no lo siento, en el momento que íbamos bajando el policía me dijo me golpearon y yo le dije fui yo? y el me dijo no chamo fueron ellas, me golpearon, cuando llegamos a la policía y me amenazaron que me iban a golpear adentro que me iban a fichar, yo en ningún momento le dije a ellos que soy paraco, yo trabajo en ureña, tengo que trabajar el lunes, yo no se en que momento los iba a golpear yo, si me cayeron 4 o 5 policías, claro mi familia cuando se metió fue porque me vieron cuando me golpeaban, esos dos policías el gordito y el morenito me tienen odio”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “trabajo en ureña en distribuidora gala textil soy chofer ahí, hace 8 meses trabajo ahi”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina y cedida expuso: “en primer lugar las constancias medica que están consignadas de los funcionarios no están reconocidas por el medico forense, así mismo concatenando lo dicho por mi defendido causa bastante asombro a mi defendido no se le hizo una valoración medica, visiblemente se le puede ver las lesiones y no es normal que con las esposa se les cause esas lesiones, solicito que mi defendido sea visto con un medico forense mas aun que manifiesta que no siente el brazo derecho, solicito como garante de los derechos y garantías constitucionales se oficie a la fiscalía de derechos fundamentales para que se le abra investigación a los funcionarios actuantes de conformidad a lo establecido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, finalmente solicito copia simple del acta que se levante la presente audiencia es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actas del presente Asunto Penal Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0127MAR2010, de fecha 27 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-345 por el Sector de Libertadores de América, específicamente adyacencias de la finca San Juan, cuando observaron a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón blue Jean con franela verde claro, cabello bajo tipo militar, en la entrada de la finca, quien al observar la presencia policial, optó por vociferar en voz alta “policías hijos de puta; malparidos, los tengo entre ojo y ojo”, motivado a dicha situación, procedieron a retornar al lugar donde se encontraba el ciudadano gritando. En el momento en que se hicieron presentes el ciudadano les señalaba y gritaba nuevamente “policías maricos los tengo ya marcados, así como maté a un guardia los puedo matar a ustedes, porque yo pertenezco a los grupos paramilitares”, donde procedieron a detenerlo preventivamente por las amenazas a los efectivos policiales, en el momento en que fue a ser trasladado a la unidad radio patrullera, optó nuevamente a colocarse agresivo, lanzándole golpes a los efectivos y negándose de una forma violenta y agresiva a ser ingresado a la unidad, colocando resistencia a la autoridad de ser trasladado al comando de San Antonio, necesitando el uso de la fuerza pública ya que el ciudadano había agredido físicamente por la cabeza, específicamente en el cuero cabelludo y con un objeto contundente (piedra) al efectivo policial Distinguido 595 Maestre Juan Carlos y ser trasladado al Comando donde le notificaron la causa de su detención, quedando plenamente identificado como GARCIA ROJAS RAFAEL JACINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.624. De igual forma fueron trasladados los efectivos policiales Cabo 1ro Bustamante José y Distinguido 595 Maestre Juan Carlos al centro médico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde fueron atendidos por el médico de guardia.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de ciudadano: RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de residente N° V-16.693.624, soltero, hijo de Rafael Adolfo García (f) y de Carmen Rojas de García (v), de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7713186 Y 0424-7688554 (ESPOSA) residenciado en la carrera 15 N° 5-60, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Distinguido 595 Maestre Juan Carlos y Cabo 1ro Bustamante José, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de residente N° V-16.693.624, soltero, hijo de Rafael Adolfo García (f) y de Carmen Rojas de García (v), de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7713186 Y 0424-7688554 (ESPOSA) residenciado en la carrera 15 N° 5-60, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Distinguido 595 Maestre Juan Carlos y Cabo 1ro Bustamante José, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de residente N° V-16.693.624, soltero, hijo de Rafael Adolfo García (f) y de Carmen Rojas de García (v), de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7713186 Y 0424-7688554 (ESPOSA) residenciado en la carrera 15 N° 5-60, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Distinguido 595 Maestre Juan Carlos y Cabo 1ro Bustamante José, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar UN fiador que tengan un ingreso igual o superior a 70 unidades tributarias, que se comprometa a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 5.-Asistir a todos los actos del proceso y 6.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa del Tribunal. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de residente N° V-16.693.624, soltero, hijo de Rafael Adolfo García (f) y de Carmen Rojas de García (v), de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7713186 Y 0424-7688554 (ESPOSA) residenciado en la carrera 15 N° 5-60, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Distinguido 595 Maestre Juan Carlos y Cabo 1ro Bustamante José, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Distinguido 595 Maestre Juan Carlos y Cabo 1ro Bustamante José, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar UN fiador que tengan un ingreso igual o superior a 70 unidades tributarias, que se comprometa a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 5.-Asistir a todos los actos del proceso y 6.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa del Tribunal. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se ordena practicar reconocimiento medico forense al imputado.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO